Movimiento Ciudadano propone crear Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán, para reparar daños causados por actividades irregulares a bienes o derechos de los gobernados.

Discurso Dip. Silvia López Escoffié (2)

Las que suscriben, Diputadas María de los Milagros Romero Bastarrachea y Silvia América López Escoffié, integrantes de la fracción Legislativa de Movimiento Ciudadano en esta LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y para efectos de lo establecido en el artículo 30 la fracción V de la misma norma, en este acto presento al Pleno y a la Mesa Directiva, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el párrafo quinto a la fracción IV del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y se crea la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán; lo que realizamos de conformidad con la siguiente:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México. 2002, define Responsabilidad Patrimonial del Estado como una institución jurídica que mediante criterios objetivos de derecho público, establece la obligación directa del Estado de indemnizar a los particulares que hayan sido lesionados antijurídicamente en sus bienes o derechos, con motivo de la actividad extracontractual del propio Estado. Se entiende por lesión antijurídica, el conjunto de afectaciones patrimoniales que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar, al no existir expresamente título legítimo para sufrir el daño irrogado; y dicha antijuricidad presupone la existencia de una garantía legal a la integridad del patrimonio.
 
En sede doctrinal se ha reconocido que el principio de legalidad, conjuntamente con el de la responsabilidad patrimonial de Estado, conforman los pilares fundamentales del derecho administrativo. Igualmente, se ha afirmado que la responsabilidad patrimonial del Estado constituye uno de los elementos fundamentales para que pueda hablarse propiamente de un Estado de derecho. El origen y desarrollo de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en la aplicación de los principios generales del derecho, dentro de los cuales deben mencionarse los principios de igualdad, solidaridad social, proporcional de las cargas públicas y de seguridad jurídica, que encuentran su funcionamiento último en los valores de justicia, equidad y bien común. (Enciclopedia Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
 
La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, expone que para poder hablar de responsabilidad patrimonial del Estado, se requieren los siguientes elementos: Debe existir una lesión resarcible; que dicha lesión sea consecuencia de una actividad del Estado, y la acreditación del nexo causal entre el daño producido y la actividad imputable al Estado.
 
En el Diario Oficial de la Federación del 14 de Junio de 2002, fue publicado un decreto de modificación a la denominación del Título Cuarto Constitucional, y de adición de un último párrafo al artículo 113, con las siguientes características: Modificación de la denominación del Título Cuarto, anteriormente “De las responsabilidad de los servidores públicos”, por “De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado”. Siendo que se incorporó un último párrafo al texto del artículo 113 constitucional con el siguiente texto “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
 
Así mismo, en el artículo único transitorio, se precisó que la Federación, entidades federativas y municipios contarían con un periodo de un año y medio, a partir de la fecha de publicación del Decreto, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, a fin de promover el debido cumplimiento del contenido de mismo, e incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.  
 
El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, sus principales implicaciones al último párrafo del artículo 109, en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado son las siguientes: Se modificó la denominación del Título Cuarto, anteriormente “De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado” para quedar en los siguientes términos: “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas  graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”.

 El anterior último párrafo del artículo 113 constitucional, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, paso a incorporarse como un último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal, con el siguiente texto: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
Cabe señalar que algunos Estados de la República Mexicana ya han incorporado y adecuado en sus constituciones locales la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, entre ellos se encuentran Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Chiapas,  Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Morelos, Nayarit, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz. Hoy le toca el turno a Yucatán.
 
La presente iniciativa tiene como finalidad la homologación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial al ámbito Local, es decir, la creación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán y la incorporación a nuestra Constitución Local de la Responsabilidad por parte del Estado por los daños que cause con motivo de su actividad administrativa irregular en los bienes o derechos de los ciudadanos, por tal razón los ciudadanos que se vean vulnerados en los mismos, tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases y lineamientos que establezcan las leyes, esto en virtud, de que nuestro Estado no tenía contemplado ésta garantía indemnizatoria derivada de un mandato expreso de Ley Suprema, disposición legal que beneficiaría a la ciudadanía yucateca.

No legislar de acuerdo al mandato  constitucional, como Legislatura estaríamos no solo contraviniendo la Ley Suprema, seguiríamos en desacato, violando a todas luces los derechos de los particulares a ser indemnizados por las actividades irregulares que cometan los entes públicos. Si bien es cierto que desde Junio del 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación ésta disposición legal ordenando a las Entidades Federativas a legislar sobre la incorporación de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, como ente para reparar los daños causados por sus actividades irregulares, es que hasta el día de hoy, las Legislaturas anteriores contravinieron  un mandato constitucional, negando el acceso a la justicia que merecen la ciudadanía yucateca; pero el día de hoy, la Fracción Parlamentaria de Movimiento Ciudadano presenta ante este Pleno, la creación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán, a fin de que el Estado asuma los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los gobernados.

Por lo anterior expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 16 y 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y 58, 68, 69 y 82 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, presento ante esta Soberanía  el proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo quinto a la fracción IV del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y se crea la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán de conformidad con el siguiente:
 
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO QUINTO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN Y SE CREA LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATAN.
 
DECRETO
 
Artículo Primero.- Se adiciona el párrafo quinto a la fracción IV del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; para quedar como sigue:
 
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN
Artículo 97.- …
Artículo 98.- …
I.- …
II.- …
III.- …
IV.- …



La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
 
Artículo Segundo.- Se crea la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán; para quedar como sigue:
 
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE YUCATAN
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción IV, párrafo quinto  del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

La responsabilidad patrimonial a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 2.- Son entes públicos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Yucatán, Ayuntamientos, así como las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y los Órganos Constitucionales Autónomos.

Artículo 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.
 
Artículo 4.- Los daños y perjuicios por los que se reclame la indemnización, incluidos los personales o morales, habrán de ser ciertos, directamente relacionados con una o varias personas, desiguales a los que pudieran afectar al común de la población y evaluables en dinero si son daños al patrimonio del particular.
Artículo 5.- Los entes públicos deberán establecer en sus respectivos presupuestos de egresos, partidas destinadas a cubrir las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley.
 
Artículo 6.- Los pagos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestal del ente público, sin afectar el cumplimiento de los objetivos y programas aprobados en el presupuesto de egresos con cargo al cual deba hacerse la erogación.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
 
Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley y en los reglamentos que de la misma deriven, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán.
 
Artículo 8.- Los reglamentos no podrán establecer supuestos de excepción distintos a los contenidos en esta Ley, ni criterios para calcular las indemnizaciones, que sean adicionales o diversos a los previstos en esta Ley. Tampoco exigirá mayores requisitos para que proceda la presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
 
ARTÍCULO 9.- Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
 
Artículo 10.- La nulidad o revocación de actos administrativos no presupone por sí misma derecho a la indemnización.
 
Artículo 11.- La indemnización por actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:
I.- Deberá pagarse en moneda nacional en una sola exhibición o en parcialidades;
II.- Podrá convenirse su cumplimiento mediante la dación en pago, o compensación;
III.- El monto de la indemnización se calculará de acuerdo a los valores vigentes en la fecha en que el daño efectivamente se produjo, o a la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo, salvo los casos que disponga esta Ley; y
IV.- En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá el pago del interés legal previsto en el Código Civil del Estado. El término para el cálculo de intereses empezará a contar noventa días hábiles después de que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento de reclamación en forma definitiva.
 
Artículo 12.- La actividad administrativa irregular se indemnizará con la reparación de los siguientes tipos de daños:
I.- Materiales.
II.- Personales.
III.- Morales.
 
Una misma actividad podrá producir simultáneamente dos o más daños a los que hace mención este artículo.
 
Artículo 13.- Los montos de las indemnizaciones por daños, se calculará de la siguiente forma:
I.- En el caso de daño material, se indemnizará de forma integral.

II.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad permanente total o parcial, o temporal, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con las cantidades que establece la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo.

Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

El reclamante de indemnización por daños personales tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, incluyendo todos los que la propia Ley Federal del Trabajo señala para riesgos de trabajo. En este caso, el monto de la indemnización se limitará al costo que para las instituciones de salud pública del Estado tengan los servicios médicos recibidos por el reclamante.

III.- En el caso de daño moral, el monto de la indemnización se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del Estado. La indemnización por daño moral en ningún caso excederá del equivalente a la cantidad que se establece en la presente Ley para la indemnización por un daño personal que cause la incapacidad permanente total del reclamante.
 
Artículo 14.- En los casos que se hubiere celebrado contrato de seguro de responsabilidad patrimonial ante la eventual producción de daños que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de algún ente público, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto de la indemnización. De ser ésta insuficiente, el ente público responsable continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de las cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al ente público contratante del seguro y no podrá disminuirse de la indemnización.
 
Artículo 15.- Los entes públicos deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.
Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones que las determinen de forma definitiva.
 
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN
 
ARTÍCULO 16.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos se iniciarán por reclamación de la parte interesada.

ARTÍCULO 17.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley de actos y Procedimientos Administrativo.

Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.
 
ARTÍCULO 18.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta Ley, a lo dispuesto por la Ley de Actos y Procedimientos Administrativo, en la vía jurisdiccional.
ARTÍCULO 19.- La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.
 
ARTÍCULO 20.- El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:

  1. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y
  2. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
ARTÍCULO 21.- La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.

ARTÍCULO 22.- Las resoluciones que dicte el ente público con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

ARTÍCULO 23.- Las resoluciones que dicten los órganos competentes de las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal o Municipales que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial, o determinen montos de indemnización que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, o a través del recurso administrativo que se señale en el reglamento.

ARTÍCULO 24.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.

Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

ARTÍCULO 25.- Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, que la indemnización a pagar no exceda del cincuenta por ciento del monto reclamado originalmente, así como la aprobación por parte del órgano de control interno del ente responsable.

CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA

ARTÍCULO 26.- En el caso de concurrencia en términos de esta Ley, el pago de la indemnización debida deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:

I.- A cada ente público, debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y operación.

II.- Cada ente público responderá del daño que haya ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos.

III.- El ente público que haya proyectado obras ejecutadas por otros, responderá del daño causado, cuando éstos no hubieran tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya deficiencia se generó el daño. Por su parte, los ejecutores de las obras responderán del daño causado que no tenga como origen deficiencias en el proyecto elaborado por el sujeto obligado.

IV.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión otorgada por parte de las Administraciones Públicas Estatal o Municipales, y los daños hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la Administración Pública Estatal o Municipal, según se trate, responderá directamente.

En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario.

Artículo 27.- En el caso de que alguna dependencia o entidad de las administraciones públicas estatal o municipales aleguen la concurrencia en la generación del daño de otra dependencia o entidad de la misma Administración Pública, se deberá emplazar a la dependencia o entidad señalada para que concurra al procedimiento de reclamación a hacer valer los derechos que le correspondan. En el caso de que se acredite la concurrencia, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño patrimonial reclamado, de acuerdo con su respectiva participación.

Artículo 28.- En el caso de que el ente público acredite la concurrencia en la generación del daño de otro ente público que forme parte de otro Poder Público, de otro orden de gobierno, o de otro Órgano Constitucional Autónomo, sólo estará obligado a indemnizar en la proporción de su participación en el hecho o acto dañoso.

El reclamante tendrá expedito su derecho para exigir la indemnización que corresponda al otro u otros entes públicos, agotando el procedimiento que para cada caso corresponda. El particular al iniciar su reclamación ante los entes públicos que sean posibles copartícipes, deberán acompañar copia certificada de la resolución emitida en la reclamación al ente que hubiere acreditado una participación proporcional en la generación del daño.

Artículo 29.- Los Poderes Públicos Estatales, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de coordinación a fin de unificar los procedimientos de reclamación de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, para los casos en que los mismos entes públicos o el afectado aleguen que el daño fue causado por varios entes públicos que se rijan por diversos procedimientos de reclamación.

Artículo 30.- Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.

CAPÍTULO V
DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 31.- Los entes públicos valorando las circunstancias particulares del caso, podrán exigir a los servidores públicos ordenadores o ejecutores de la actividad administrativa irregular, el pago de la cantidad total o parcial que se hubiere entregado al particular en concepto de indemnización conforme a la presente Ley, cuando previa substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades, se determine su responsabilidad. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.

El monto que se exigirá a los servidores públicos se determinará tomando en cuenta los siguientes criterios:

I.- La gravedad del daño causado al particular;
II.- El cumplimiento de los estándares o normas técnicas establecidas para la ejecución de la actividad administrativa generadora del daño;
III.- La perturbación o trastorno que la actividad administrativa irregular hubiere generado al ente público; y,
IV.- La existencia de dolo o negligencia al ordenar o ejecutar la actividad administrativa irregular

ARTÍCULO 32.- El Estado podrá, también, instruir igual procedimiento a los servidores públicos por él nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.

ARTÍCULO 33.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los entes públicos interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

ARTÍCULO 34.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades se adicionarán al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos.

TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán emitir su reglamento dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

PROTESTAMOS LO NECESARIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN A LOS 18 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2020.

ATENTAMENTE
FRACCIÓN LEGISLATIVA DE MOVIMIENTO CIUDADANO

DIPUTADA DIPUTADA
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SILVIA AMÉRICA LÓPEZ ESCOFFIÉ
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MARÍA DE LOS MILAGROS ROMERO BASTARRACHEA