Discurso de la Diputada Fátima Perera Salazar

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C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE ESTA
SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

DIPUTADOS, DIPUTADAS,  MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PÚBLICO QUE ESTA TARDE SE HACEN PRESENTES EN ESTE RECINTO.

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 30 fracción V y 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; 68, 69 y 82 fracción IV del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de YUCATÁN, en mi calidad de diputada del Partido morena, me permito someter a la consideración de esa H. Legislatura, la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, con sustento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente se han cumplido ya nueve meses que tomó posesión como presidente de la Republica el Lic. Andrés Manuel López Obrador. Desde el inicio de su administración se hizo particular énfasis en que no sería el ejercicio gubernamental, un solo cambio de gobierno, sino un cambio de régimen y significaría una cuarta transformación pensando como las tres primeras la Independencia nacional, la guerra de Reforma y la Revolución Mexicana como tercera. En ésta última se desarrolló el sindicalismo mexicano tal como se conoció en sus diversos planteamientos, frecuentemente contradictorios, entre sus consideraciones teóricas y elementos de aplicación objetiva.

Hay una frase que se ha hecho famosa en escenario que va de la comedia a la tragedia, algunos se la adjudican al escritor mexicano Carlos Fuentes, o bien como el escritor Benito Taibo, hermano nacido en México del actual director del Fondo de Cultura Económica Pablo Ignacio Taibo II, menciona que se la comentaba el escritor Gonzalo Celorio, retomado en varias ocasiones para describir el panorama de México la famosa frase, o mejor dicho “chiste que se cuenta solo”, que si Franz Kafka hubiera sido mexicano, sería un escritor costumbrista… o hasta naturalista.

En México hemos sido observadores de una triste vida sindical, que en la mayoría de los casos la hemos visto alejada de los trabajadores, que tuvo como costumbre llenar sus discursos de llamamientos a la defensa de la “libertad sindical”, pero que sin embargo anulaba todos y cada uno de los elementos de la misma, como lo fue la libre sindicalización.

Se estrenaba la nueva Constitución en el año de 1918, cuando nacía la primera central de trabajadores que atraería básicamente a los obreros y organizaciones que integraron la histórica Casa del Obrero Mundial, la CROM surge con la promesa de la reivindicación del sindicalismo nacional, englobado años más a  la consolidación de un modelo de organización sindical identificado con las siglas partidistas que detentaron el poder político en México durante varias décadas definiéndose una fórmula que hoy ya la entendemos como ejemplo de sindicalismo debilitado, con mala fama y con muy poca actividad en cuanto a su presencia en la auténtica negociación colectiva, un sindicalismo que se ha alejo de los trabajadores y estableció fuertes vínculos con las cúpulas de poder político, dando origen al sindicalismo corporativo, que coloquialmente reconocemos como “charro”.

La visión corporativa que encumbró y premió económicamente a una élite de poder en distorsionada expresión de autonomía llegó al extremo de  exigirle a los trabajadores la afiliación única a los sindicatos titulares de los contratos colectivos de trabajo como requisito previo para su contratación, lo cual también atenta contra el segundo elemento que es la pluralidad sindical, misma que no se hace efectiva por no tener el trabajador la libertad de agremiarse a un sindicato de entre varias alternativas, y junto a ello el control de Estado que se ha ejercido sobre los sindicatos con la toma de nota que expiden las autoridades que si bien, es sólo un registro de mero carácter declarativo, cobra carácter constitutivo al depender del mismo para poder ejercer derechos tan esenciales como el de huelga o el de contratación colectiva,  esenciales para un sindicato.

El caso de los sindicatos que agrupan a los trabajadores de las dependencias estatales y municipales, no fue diferente y la independencia sindical resultaba expresión retórica en la voz de los liderazgos cooptados y las más de las veces designados por el patrón en la intención de ejercitar controles y simulación en la expresión organizativa.

No obstante, es ya evidente que están apareciendo los componentes de una configuración jurídica innovadora. La libertad de asociación sindical es un elemento característico de toda democracia, concepto que no es innovador en la doctrina, pero que por desgracia no necesariamente se estableció en las normas en materia laboral de los trabajadores al servicio del estado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de libertad sindical, atendiendo a una interpretación sistemática y conforme, de las fracciones XVI y X, apartados A y B, respectivamente, del numeral 123. En este sentido, en lo conducente respecto de los trabajadores al servicio del estado: (Apartado B) “[…] X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, así mismo , hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; […]” De los preceptos antes transcritos se puede desprender válidamente que los trabajadores tienen el derecho inalienable de la libertad sindical, es decir, de asociarse para la defensa de sus intereses comunes; porque se presenta la facultad de constituir sus organizaciones sindicales. Inclusive, en la exposición de motivos de la reforma por la que se creó el apartado B de la constitución federal (1959), los legisladores reconocieron expresamente que “en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo […] la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de sus fuerzas populares”. En este mismo sentido, el convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización y el convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, establecen en su parte conducente lo siguiente: “Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes: Artículo 2. Los trabajadores y los empleados, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas, disposiciones a través de las cuales se reconoce el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones de su elección, así como de salirse, abstenerse o afiliarse a estas. De tal suerte, que el principio objeto de la presente iniciativa, se sustenta, fundamentalmente, en el derecho de libertad de asociación.

La palabra libertad significa: “la facultad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”. Asimismo, el vocablo asociación tiene como una de sus acepciones la “acción y efecto de asociar o asociarse”. Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se puede concluir válidamente que los trabajadores tienen la facultad de asociarse o no, de afiliarse o no afiliarse a un sindicato, y, una vez afiliado, de permanecer o no. En efecto, lo que pretende hacer el ordenamiento jurídico mexicano es otorgar la referida libertad al trabajador; inclusive, de permanecer, o no, en una organización sin que se sujete su empleo a la condición de estar en un sindicato en particular. Como consecuencia de ello, si no se encuentran representados sus intereses en el sindicato pueden asociarse para crear otro. No obstante, la hipótesis normativa contenida en el artículo 72 de la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, establecen en la parte conducente como único elemento, que: “todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato”, que en la forma en que se interpreta habla “del sindicato” sugiriendo la expresión, un único sindicato. De ahí la pertinencia de modificar el artículo 72 de la precitada ley en homologación de lo ya establecido en la legislación federal.

De la misma forma, la necesaria complementación del supuesto normativo contenido en el artículo 74 de la Ley que contempla varios de los requisitos para el registro sindical, deberá ir más allá de las documentales requeridas, añadiéndose un párrafo al precitado artículo que considere la posible existencia en una misma dependencia de uno o más sindicatos, circunstancia que a su vez configura una línea normativa que en el artículo 83 está definida respecto de la titularidad que deberá tener el sindicato mayoritario.
Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto el armonizar los artículos referidos con el ordenamiento jurídico mexicano, con el propósito de salvaguardar una verdadera libertad sindical para los trabajadores al servicio del estado.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de este honorable Congreso del estado, la siguiente propuesta con:

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, LOS ARTÍCULOS 72 Y 74 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 72 y 74 de la Ley De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y Municipios De Yucatán para quedar como sigue:

Se propone modificar el contenido del Artículo 72 de la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, para quedar como sigue:

Artículo 72.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato.
Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.
La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas.

Artículo 74. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos.

  1. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación.
  2. Los Estatutos de Sindicato.
  3. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella.
  4. Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces si existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate. Si no existe, se procederá al registro y titularidad del sindicato. En el caso de que existan varios sindicatos en una dependencia se procederá de conformidad a lo que establece el artículo 83 de la presente Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

PROTESTO LO NECESARIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA YUCATÁN, A LOS 25 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019.