Diputada Fátima Perera Salazar presenta iniciativa: Ley del Secreto Profesional y Cláusula de Conciencia para el Ejercicio Periodístico del Estado de Yucatán.

Discurso Dip. Fatima Perera Salazar

C. Diputada Lizzete Janice Escobedo Salazar,
Presidenta de la Mesa Directiva de la LXII legislatura
del H. Congreso del Estado de Yucatán.

Quien suscribe la presente Diputada Fátima del Rosario Perera Salazar de  la fracción legislativa de MORENA en esta LXII legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, de conformidad con los artículos 30 fracción V y 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; 68, 69 y 82 fracción IV del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la LEY DEL SECRETO PROFESIONAL Y CLÁUSULA DE CONCIENCIA PARA EL EJERCICIO PERIODÍSTICO DEL ESTADO DE YUCATÁN. Al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Una exigencia permanente de la sociedad mexicana en diferentes momentos de su historia, no es excepción nuestro estado, ha sido exigir la cabal existencia de un gobierno abierto, democrático y capaz de facilitar el acceso a la información de cada uno de sus integrantes; en tan justa demanda, no se puede soslayar que los medios masivos de comunicación participan en acciones cada vez más relevantes en los procesos sociales, políticos, económicos y culturales; ayuda a formar el pensamiento de la colectividad y, por eso, resultará natural que la sociedad les reclame mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, circunstancias en las que indiscutiblemente el periodismo encuentra su plena justificación.

El ejercicio del derecho fundamental a la información, a través de medios masivos, incide en diversas formas en el proceso integrador de la opinión pública y no se podría ignorar que la responsabilidad, en un Estado participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, pasa por un modelo de respeto sano e imparcial que tenga como premisa básica la libertad de expresión y los derechos informativos de la sociedad y de quienes los hacen posibles, logrando así el fortalecimiento y la consolidación de la democracia.

De lo anterior se desprende que cualquier injerencia en este proceso contradice no solo los derechos individuales de los participantes en el proceso, sino también los fundamentos y fundamentos de un estado democrático, desde el punto de vista de la transmisión genuina de mensajes. Los intereses comunes y los intereses públicos se establecen no solo por ellos mismos pues son en si un elemento importante en la configuración de cualquier democracia, lo que garantiza la formación de una opinión pública libre y el logro del pluralismo como principio fundamental de coexistencia social.

Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como libertades fundamentales de los individuos, el derecho a la información, así como la libre manifestación de las ideas, mismas que por ningún motivo serán objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de ataque a la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito, o perturben el orden público; por lo que el reconocimiento a los derechos específicos de los profesionales de la información, que el orden constitucional consagra, resulta fundamental para la consolidación de un Estado de Derecho pleno y democrático.

La protección de estos derechos en el marco de nuestro orden jurídico está plenamente reconocida en varios convenios internacionales que México ha suscrito sobre derechos humanos y libertad de expresión. Por ello, en nuestro país tienen plenos poderes y jerarquía, por lo que estos derechos deben ser incorporados orden normativo que nos rige y hacer explicito el deber del Estado, respetando el ámbito de competencia en cada nivel de gobierno como factor fundamental para el respeto al Pacto Federal.

La presente ley, toma en consideración la tendencia universal por reconocer el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que resulta indispensable que Yucatán cuente con un ordenamiento jurídico que fundamente el ejercicio de la actividad profesional de los periodistas, y reconozca a su vez, los derechos que como comunicadores y actores sociales fundamentales, poseen.

La Iniciativa que nos ocupa y que motiva esta ley, garantiza los Derechos para el Ejercicio del Periodismo, estableciendo entre otros, la cláusula de conciencia, para permitir al periodista ejercer su profesión acorde a su propia ideología; el secreto profesional, a fin de proteger la identidad de las fuentes informativas; alude al derecho de autor, consagrado por la Ley Federal del Derecho de Autor, para asegurar de nueva cuenta a los profesionales de la información la propiedad intelectual, que les corresponde por mandato de la Constitución General de la República y reglamentado por la Ley Federal referida; así como el libre y preferente acceso a las fuentes de información, con el objeto de que los profesionales de la información, accedan a su vez, a los actos de interés público que les permita difundir entre la sociedad los asuntos públicos y privados que se desarrollen en el Estado.

Esta ley, parte de la visión que tiene morena para impulsar el ejercicio pleno de la labor informativa de los periodistas en el Estado, para lo cual es necesario un sustento legal que garantice el debido respeto a la libertad de expresión, de manera clara y eficaz, sin más limitaciones que los que la misma ley establece para beneficio de todos los yucatecos; sus disposiciones no constituyen una protección particular para los periodistas y el desarrollo de su actividad, el proyecto de ley constituye una herramienta necesaria para dar certidumbre a la labor informativa, protegiendo en todo momento la calidad de los flujos de información, para beneficio de la sociedad que la recibe.

Es menester destacar, que el espíritu que anima esta Ley, es el de salvaguardar la secrecía de la información, retomando en sus disposiciones los contenidos de los documentos internacionales, y que, por mandato de nuestra Constitución Federal, constituyen Ley Suprema en el territorio nacional, lo que hace que posean fuerza vinculatoria en el Estado de Yucatán.

De esta manera, el fortalecimiento y respeto a los derechos para el ejercicio del periodismo que esta Ley prevé, se convierte en un útil instrumento para la consolidación del Estado de Derecho, y ser además fundamento para la actuación de los distintos órganos del Estado, encausando sus acciones hacia una consolidación democrática en la Entidad, lo que sin duda constituye una aspiración y anhelo de la sociedad yucateca, asumiendo desde nuestra responsabilidad como  legisladora el compromiso de atender sus demandas, sin distinción o preferencia alguna.

La ley que se propone esta integrada por cinco capítulos y 17 artículos, mismos que contemplan tanto disposiciones de carácter general, como referentes a la libertad de expresión, el secreto profesional, la clausula de conciencia, del acceso a la información y actos públicos, de los derechos de autor y de firma y uno ultimo de breve relación con las sanciones.

En virtud de lo anterior y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, someto a su consideración la siguiente:
Iniciativa con propuesta de Decreto por el que se expide la LEY DEL SECRETO PROFESIONAL Y CLÁUSULA DE CONCIENCIA PARA EL EJERCICIO PERIODÍSTICO DEL ESTADO DE YUCATÁN

DECRETO
Único. Se expide la LEY DEL SECRETO PROFESIONAL Y CLÁUSULA DE CONCIENCIA PARA EL EJERCICIO PERIODÍSTICO DEL ESTADO DE YUCATÁN, para quedar como sigue:

LEY DEL SECRETO PROFESIONAL Y CLÁUSULA DE CONCIENCIA PARA EL EJERCICIO PERIODÍSTICO DEL ESTADO DE YUCATÁN.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del estado de Yucatán en términos de lo dispuesto por los artículos 6, apartado B y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene como objeto garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información y reconocer la cláusula de conciencia en el Estado de Yucatán.
Artículo 2. El Estado garantizará a los medios de información el ejercicio pleno de las libertades para el acceso a las fuentes informativas y a los gobernados el derecho a recibir información veraz e imparcial, en términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública del Estado de Yucatán
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Código de ética: documento resultado de la autorregulación de medios de comunicación, elaborado a partir de la colaboración de las personas integrantes del medio que contenga directrices de conducta, considerando los principios de responsabilidad social, acceso y participación del público, y la pluralidad de ideas;
  2. Estatuto de redacción: regulación interna de medios de comunicación que contenga directrices sobre la forma en que se pretenden regular y ordenar las relaciones profesionales de las personas integrantes del medio. La creación de dicho documento deberá basarse en el derecho a la libertad de pensamiento, libertad de creencias, libertad de expresión, así como en diversas perspectivas interseccionales, haciendo énfasis en la perspectiva de género e intercultural;
  3. Persona colaboradora periodística: toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio; y
  4. Persona periodista: toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en buscar, recibir, recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acredite experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo;
  5. Libertad de información. Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de interés público
Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión por cualquier medio. Su ejercicio no podrá ser objeto de censura previa y sólo podrá ser limitado en los casos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte. La cláusula de conciencia y el secreto profesional serán ejercidos de conformidad con esta Ley, y el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. La presente ley reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:
  1. El secreto profesional;
  2. La cláusula de conciencia;
  3. El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y,
  4. Los derechos de autor y de firmas
CAPÍTULO II.
DEL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 6.- El secreto profesional comprende:

  1. Que las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas al ser citadas para que comparezcan como testigo, indiciada u otra calidad, ante autoridad ministerial o jurisdiccional en materia penal; así como parte, tercero o cualquier otra, en procesos jurisdiccionales u otro seguido en forma de juicio, podrán reservarse la revelación de sus fuentes de información, identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas, salvo que la persona interesada de manera expresa lo libere de esa obligación;
  2. Que las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas no sean requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
  3. Que las notas de apuntes, anotaciones, material audiovisual, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como cualquier tipo de archivos o medios de reproducción que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información de las personas periodistas y de las personas colaboradoras periodísticas, no sean objeto de inspección, ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y
  4. Que las personas periodistas y colaboradoras periodísticas no sean sujetas a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información.
Artículo 7. El periodista o el colaborador periodístico citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrán invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos ni judicial ni administrativamente

CAPÍTULO III
DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA

Artículo 8. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas y colaboradores periodísticos que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño su función profesional.
Su objeto es salvaguardar su dignidad personal, profesional e independencia en el desempeño del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información.

Las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas podrán negarse, de manera motivada a realizar una instrucción de sus superiores en el medio para el que labora, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a sus principios ideológicos, éticos o de conciencia, o a firmar informaciones elaboradas por éstos que hayan sido alteradas de manera tal que resulte afectado el sentido de la información, sin que esto lleve aparejada cualquier tipo de sanción, exclusión, discriminación o perjuicio.

Los medios de comunicación establecerán Códigos de Ética y Estatutos de Redacción propios, para salvaguardar la cláusula de conciencia de las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas.
Se consideran como instrucciones susceptibles de ser resistidas de manera motivada, las siguientes:

  1. Que sean legítimas desde el punto de vista informativo, pero vulneren sus principios ideológicos, éticos o de conciencia;
  2. Que supongan una conducta delictiva o ilegal; y
  3. Que sean contrarias al Código de Ética o al Estatuto de Redacción del propio medio de comunicación.
Artículo 9. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento; como si se tratara de éstos.
Artículo 19. En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, cuando:
  1. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica;
  2. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista y colaborador periodístico.

La aplicación del presente precepto, se hará con estricto respeto y observancia de la Legislación Laboral correspondiente
Artículo 10. Los periodistas y colaboradores periodísticos podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

CAPÍTULO IV.
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS

Artículo 11.- Las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas podrán ejercer su derecho de acceso a la información conforme a la legislación aplicable
Artículo 12.- Las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas tendrán acceso a los actos públicos que desarrollen las autoridades, o a los de carácter público que desarrollen los particulares. No se podrá prohibir la presencia de ningún periodista en estos actos
Artículo 13.- Las autoridades de los tres niveles de gobierno en el Estado de Yucatán permitirán el acceso a las personas periodistas y personas colaboradoras periodísticas a los inmuebles públicos, sin más restricción que las medidas establecidas en razón de horarios de atención, seguridad o aforo. Asimismo, facilitarán cualquier actividad inherente a su función periodística, con excepción de las restricciones de orden público que establezcan las normas aplicables.
Artículo 14. Se facilitará el acceso a los periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicas, salvo que, por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico estatal.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE FIRMA

Artículo 15. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos, son autores, en cuanto a la forma de expresión se refiere, de sus textos originales y de las noticias, reportaje y trabajos, salvaguardando los derechos que pueden corresponder a otros. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho vigente en materia de propiedad intelectual reconoce a los autores.
Artículo 16. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, en cuanto a su forma de expresión, tendrán los derechos patrimoniales y, por ende, derechos a percibir las remuneraciones económicas que al efecto correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 17. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo, se entenderá hecha, en los términos establecidos en la ley de la materia.
Artículo 18. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional, lo que, en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y retirar dicha identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma original.

CAPÍTULO V.
DE LAS SANCIONES

Artículo 19.- Las autoridades que contravengan la presente Ley, serán sancionadas conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan el presente ordenamiento.

Protesto lo necesario en la ciudad de Mérida Yucatán, a los 02 días el mes de diciembre del año 2020

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DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR
FRACCIÓN PARLAMENTARIA DE MORENA