Versión estenográfica de la Sesión Pública de Resolución de la Sala TEPJF , efectuada el día de hoy.

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Ciudad de México, 20 de marzo de 2018.

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Buenas tardes. Da inicio la Sesión Pública de Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convocada para esta fecha.

Secretaria general de acuerdos, proceda a verificar el quorum legal y dar cuenta con los asuntos listados para su resolución.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, le informo que hayquorum para sesionar válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Los asuntos a analizar y resolver en esta sesión pública son tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un recurso de reconsideración, lo que hacen un total de cuatro medios de impugnación con las claves de identificación, nombre del actor y de la responsable precisados en el aviso fijados en los estrados de esta Sala, haciendo la precisión que los recursos de reconsideración 73 y 81 de este año se retiraron de la lista.

Es la relación de los asuntos programados para esta Sesión, Magistrada Presidenta, señores magistrados.

Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, secretaria general.

Señores magistrados, está a su consideración el orden del día con los asuntos listados para su resolución. Si hay inconformidad, sírvanse manifestarlo de forma económica.

Se aprueba.

Secretario Jorge Armando Mejía Gómez, por favor, dé cuenta con el proyecto de resolución que somete a consideración de este Pleno la ponencia del magistrado Indalfer Infante González.

Secretario de Estudio y Cuenta Jorge Armando Mejía Gómez: Con su autorización, Magistrada Presidenta, señores magistrados.

Doy cuenta con el proyecto de resolución correspondiente al juicio ciudadano 112 de este año promovido por Armando Ríos Píter en su calidad de aspirante a candidato independientes a la Presidencia de la República, en contra de la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral mediante el cual dio respuesta a su solicitud de asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo de intercampaña.

Los agravios contienen una problemática medular: determinar si los aspirantes a candidatos independientes tienen derecho a acceder a tiempos de radio y televisión en el periodo de intercampañas.

En el proyecto se propone declarar infundados los agravios por lo siguiente: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocer el derecho de los ciudadanos de ser votados por la vía independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determina la legislación. En el Sistema de Partidos Políticos, para garantizar la equidad a los partidos políticos y candidatos independientes, el poder revisor de la Constitución Federal estimó pertinente establecer las bases sobre las cuales los partidos políticos y candidatos independientes deben acceder a las prerrogativas de radio y televisión.

Al respecto, previó que los candidatos independientes accederán a radio y televisión exclusivamente durante las etapas de campañas electorales.

Así, por tratarse de derechos previstos en la Constitución General de la República, deben prevalecer en los términos prescritos por ese máximo ordenamiento, dado que es la forma en que se garantiza el principio de equidad acorde con las circunstancias particulares de los contendientes.

En el proyecto, también se considera que la distribución de la prerrogativa en radio y televisión entre partidos políticos y candidatos independientes en los términos que estimó pertinente el poder revisor de la Constitución, garantiza el principio de equidad en la contienda electoral, porque atendiendo a sus circunstancias particulares, los referidos aspirantes a candidatos no se equiparan a los partidos políticos, pues estos últimos cumplen con una finalidad constitucional, mientras que los aspirantes a candidatos independientes y quienes logran obtener esa calidad participan sólo en etapas específicas del proceso electoral, precampaña y campaña electoral.

Por tanto, el hecho de que no se contemple la posibilidad de asignar tiempos en radio y televisión durante las intercampañas a los aspirantes a candidatos independientes, no trasgrede el mencionado principio.

Las razones expuestas permiten concluir que la autoridad responsable no se encontraba en posibilidad jurídica de hacer extensiva la previsión del último párrafo del apartado B de la base tres del artículo 41 de la Constitución Federal, la cual establece que cuando el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, el Instituto Nacional Electoral determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiere, porque esa interpretación extensiva implicaría dar mayores alcances a una disposición constitucional que establece los derechos expresamente delimitados entre partidos políticos y aspirantes a candidatos independientes.

En las relatadas circunstancias, según se razona en el proyecto, para acceder a tiempos en radio y televisión se debe tener la calidad de candidato, la que se adquiere cuando la autoridad administrativa verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicable y, de ser el caso, otorga el registro correspondiente.

En mérito de las consideraciones expuestas, se propone confirmar la resolución cuestionada.

Es la cuenta Magistrada Presidenta, señores magistrados.

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, secretario.

Magistrados, está a su consideración el proyecto de cuenta.

Magistrado Indalfer Infante González.

Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Gracias, Presidenta.

El proyecto que someto a su consideración, se centra en definir si los aspirantes a candidatos independientes tienen derecho a acceder a tiempos de radio y televisión en el periodo de intercampaña.

El ciudadano actor, en su calidad de aspirante a candidato a la Presidencia de la República, solicitó al Instituto Nacional Electoral, la asignación de tiempos en radio y televisión durante la etapa de intercampañas en el actual proceso electoral para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La petición la sustenta, esencialmente, en que desde su punto de vista se debe conferir la indicada prerrogativa en intercampaña a favor de aquellos aspirantes a candidatos independientes hubiesen obtenido la cantidad y dispersión de apoyo ciudadano necesario, en el entendido de que los mensajes que deberán difundirse deben incluir contenido genérico, por lo que no existe el riesgo de que fueran considerados como promoción anticipada de su imagen.

En concepto del actor el Instituto Nacional Electoral tenía la obligación de interpretar ese derecho de conformidad con el artículo uno de la norma fundamental favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y atendiendo al principio de progresividad, debe precisarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en el artículo 35, fracción primera y segunda y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 361 párrafo primero y 362 párrafo primero, inciso a) a la par del sistema de partidos reconocen el derecho los ciudadanos de postularse por la vía independiente a los cargos de elección popular, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos exigidos por la ley.

Para la participación en el proceso electoral, al igual que a los partidos políticos la norma fundamental con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda confiere a los candidatos independientes una serie de prerrogativas, entre las que se encuentra acceder a los tiempos de radio y televisión, así dispone en la base tercera del artículo 41, que los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a esas prerrogativas durante las campañas electorales en términos que establezca la ley.

A partir de lo anterior, desde la norma constitucional, el derecho a los candidatos independientes al acceso a los medios de comunicación se encuentra normativamente reglado y su ejercicio no es ilimitado, ya que el principio de equidad no se traduce en otorgar a los partidos políticos y candidatos independientes las prerrogativas en las mismas etapas y en los mismos porcentajes, sobre la base de que debe darse un trato proporcional a sus propias circunstancias individuales.

El principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.

De esa manera, jurídicamente no es factible concluir que los aspirantes a candidatos independientes puedan acceder a las intercampañas, en las intercampañas a tiempos en radio y televisión, ya que el propio poder revisor de la Constitución Federal estimó pertinente establecer en la ley fundamental las bases sobre las cuales los partidos políticos y candidatos independientes deben acceder a dichas prerrogativas.

Luego, si la Constitución General precisa la forma y términos en que los candidatos independientes accederán a las prerrogativas en mención, no es factible modificar la indicada prescripción.

Cabe precisar que la etapa de intercampaña no constituye un periodo para la competencia electoral ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general, ya que se trata de una etapa del proceso en la que la autoridad electoral difunde información sobre la organización de los procesos electorales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática, incluso en sus tiempos, el INE puede dar a conocer a la ciudadanía el papel y la trascendencia de las candidaturas independientes en nuestro sistema democrático.

Los partidos políticos, por su parte, deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar, frente a la ciudadanía, una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la expulsión de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política en el escenario electoral, o bien, que se provoque en animadversión hacia sus adversarios políticos.

Por otra parte, opuestamente a lo aducido por el actor, la distribución de la prerrogativa en radio y televisión entre partidos políticos y candidatos independientes, en los términos que estimó pertinente el poder revisor de la Constitución, garantiza el principio de equidad en la contienda electoral, porque atendiendo a sus circunstancias particulares, los referidos aspirantes a candidatos no se equiparan a los partidos políticos, ya que éstos realizan una actividad permanente que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Mientras que los aspirantes a candidatos independientes y, en su oportunidad, con tal carácter, sólo participan en etapas específicas del proceso electoral, como la fase en que recaban apoyo ciudadano y la campaña electoral.

Las razones externadas justifican el que no se contemple la posibilidad de asignar tiempos en radio y televisión durante las intercampañas a los aspirantes a candidatos independientes, ya que se trata de una fase en la que está proscrita la posibilidad de realizar proselitismo electoral, dado que la solicitud del voto inicia en la etapa de campañas, en la cual accede a las prerrogativas de radio y televisión; al mismo tiempo, los candidatos independientes y los postulados por los partidos políticos, lo que asegura que prevalezcan condiciones de equidad en la participación del procedimiento electoral.

En suma, de la normativa aplicable se deriva que, para salvaguardar el principio de equidad durante las contiendas electorales, en la fase de intercampaña, los ciudadanos que serán postulados por los partidos políticos como candidatos y los aspirantes a candidatos independientes no tienen derecho a la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en razón de que esa etapa no constituye un periodo de competencia electoral, en tanto que no se puede hacer, como ya se dijo, llamamiento al voto de los militantes ni al electorado en general, ya que se trata de un lapso de los procesos electorales en el cual, por una parte, la autoridad electoral difunde información sobre la organización de los comicios constitucionales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática, incluso dentro de sus propios tiempos difundir o conducente sobre las candidaturas independientes, y por otra los partidos políticos en sus pautas deben difundir exclusivamente mensajes genéricos que en ningún caso pueden incluir la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificables a los ciudadanos que sean postulados como candidatos.

De manera que tampoco se puede aludir a plataforma electoral, llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra del partido o candidato alguno.

Por esas razones, en esencia, señora Presidenta, compañeros, es que se propone confirmar la resolución impugnada.

Gracias.

Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, magistrado.

No sé si no hay alguna otra intervención, y únicamente querría decir que votaré a favor del proyecto que nos presenta el magistrado Indalfer Infante precisando que hace unos días aprobamos otro asunto en el que justamente se nos planteaba el tema de si los candidatos podían participar en mesas de debates o en algún tipo de debate y autorizamos que se celebraran estos debates.

Este caso es diferente, como muy bien lo acaba de señalar el magistrado ponente. En efecto, aquí se trata de aspirantes a candidaturas independientes, aspirantes que todavía no tienen confirmado su registro y el periodo de intercampaña está sumamente vigilado en cuanto a lo que pueden hacer los candidatos y justamente es no llamar al voto en sus intervenciones.

Aquí el tener tiempo en radio y televisión, que es esencialmente a través de spots implica la centralidad de la imagen del aspirante y la presentación de su plan, su plataforma electoral.

Esto me lleva, en efecto, a votar a favor del proyecto.

Al no haber alguna otra intervención, secretaria general, tome la votación que corresponda.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: A favor.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante González.

Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con mi propuesta.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A favor del proyecto.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Magistrado José Luis Vargas Valdez: En los términos de la cuenta.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Con la propuesta.

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, el asunto de la cuenta fue aprobado por unanimidad de votos.

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias. En consecuencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 112 del año que transcurre, se resuelve:

Único. – Se confirma el acto reclamado.

Secretario José Alberto Montes de Oca Sánchez, por favor, dé cuenta con los proyectos de resolución que somete a consideración de este Pleno la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Secretario de Estudio y Cuenta, José Alberto Montes de Oca Sánchez: Con su autorización, Magistrada Presidenta, señores magistrados.

Doy cuenta con el proyecto de sentencia del juicio ciudadano 97 de este año, mediante el cual Vivian Mariana Muñoz Garrido reclama la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD de resolver el recurso de inconformidad que interpuso el 22 de febrero en contra de la supuesta selección de Adriana Noemí Ortiz Ortega para ser postulada en la tercera fórmula de la lista de senadurías de representación proporcional.

En el proyecto se considera que la Comisión Jurisdiccional ha omitido resolver de manera oportuna el medio de impugnación partidista.

Lo anterior, considerando que en el punto dos de la base décima de la convocatoria para la selección de candidaturas a la Presidencia de la República, a senadurías y diputaciones federales para el proceso electoral 2017-2018, se precisó que los recursos intrapartidistas relativos a los resultados del proceso de selección interna deberían ser resueltos a más tardar el seis de febrero del año en curso.

Entonces, como se tiene constancia de que a la fecha la Comisión Jurisdiccional no haya resuelto el recurso de inconformidad de mérito, se tiene por actualizada la omisión planteada.

En consecuencia, en el proyecto se propone ordenar a la Comisión Jurisdiccional que resuelva el recurso de inconformidad en un plazo de 48 horas y lo informe a esta Sala Superior, ello bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la medida de premio que corresponde.

Por otro lado, doy cuenta con el proyecto del juicio ciudadano 115 del año en curso, en el cual se destaca que el actor es un militante del PRD que reclama a la Comisión Nacional Jurisdiccional la omisión de resolver la queja que fuera encausada por esta Sala Superior al ámbito interno de ese partido político.

En el proyecto se propone declarar fundados los agravios por lo siguiente:

El 22 de febrero pasado, el actor promovió el diverso juicio ciudadano 70 de 2018, para reclamar la exclusión de la lista de candidatos electos al cargo de senador por representación proporcional bajo la acción afirmativa indígena; y esta Sala Superior reencausó la demanda al ámbito partidista, ordenando a la responsable que conociera del caso en una queja electoral y resolviera lo conducente mediante el procedimiento previsto en el artículo 130, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

El 7 de marzo posterior, el actor promovió el presente juicio por la omisión erradicar y resolver la queja reencausada.

El artículo 140 del citado reglamento, prevé que las quejas electorales relacionadas con precandidaturas de las elecciones a cargo de elección popular se deberán resolver a más tardar diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de candidaturas.

El registro de candidaturas al Senado de la República, inició el 11 de marzo del año en curso y culminará el 29 de marzo; en términos del calendario del Proceso Electoral Federal aprobado por el acuerdo del Consejo General 508 de 2017.

Se tiene en cuenta que si bien el plazo al que se refiere el artículo 140 del reglamento citado habría vencido desde el primero de marzo del año en curso, el acuerdo de Sala dictado en el juicio ciudadano 70 de 2018, fue notificado a la Comisión precisamente el primero de marzo, en esas circunstancias no sería racional exigir a la Comisión responsable que hubiera resuelto un medio de impugnación en esa fecha.

La Comisión responsable informó a esta Sala Superior que con el escrito de queja electoral que le fuera encauzado formó un expediente y el seis de marzo acordó requerir el trámite del asunto a la Comisión Electoral del CEN del PRD.

También informó que la queja electoral continuaba en estudio, no obstante, lo señalado a la fecha en la que se resuelve el presente juicio han transcurrido 19 días desde que fue notificado el acuerdo de reencauzamiento a la Comisión responsable y 14 días desde que esa Comisión dictó el acuerdo de seis de marzo, sin que obre constancia de que la queja electoral haya sido resuelta.

Por tanto, con fundamento en el principio relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes se propone ordenar a la Comisión responsable que dentro del plazo de 48 horas concluya y resuelva la queja formada con la demanda que le fue reencauzada en acatamiento al acuerdo dictado por esta Sala Superior en el juicio ciudadano 70 de 2018, y notifique inmediatamente la resolución al promovente de la queja.

Por último, corresponde la cuenta del proyecto de sentencia del recurso de reconsideración 84 del presente año promovido para controvertir una sentencia de la Sala Regional Monterrey que revocó lo resuelto por el Tribunal Electoral de Guanajuato y el Consejo General del instituto local en relación con la aprobación del registro del convenio de coalición total presentado por el PAN y el PRD a fin de postular candidaturas en los ayuntamientos del estado.

La Ponencia considera que se cumple con el requisito específico de procedencia, toda vez que la Sala Regional definió un criterio interpretativo en relación con el sentido, justificación y alcance de las formas asociativas de los partidos políticos, su participación en las coaliciones, así como el derecho político-electorales de asociación reconocido en los artículos 9 y 41 de la Constitución General.

En cuanto al fondo, en el proyecto se sostiene que la Sala Regional Monterrey resolvió debidamente que el convenio de coalición presentado por el PAN y el PRD para postular candidaturas a los ayuntamientos en Guanajuato no se ajustó al principio de uniformidad.

Esto porque previamente se validó un convenio de coalición suscrito por el PAN, el PRD y Movimiento Ciudadano para la candidatura a la gubernatura.

Al respecto, la responsable advirtió que, de acuerdo con la normativa aplicable, los partidos políticos sólo pueden celebrar una coalición en un mismo proceso electoral y las candidaturas que se acuerden para postular a través de esa modalidad deben ser respaldadas como una unidad asociativa por todos los partidos coaligados.

En ese sentido, debe entenderse que la ley considera a los partidos coaligados como una unidad en cuanto a sus postulaciones, sin que haga referencia a la posibilidad de que sólo alguno de ellos respalden a ciertas candidaturas en determinados ámbitos territoriales en lo que se acordaron contender vía coalición para un tipo de elección federal o local.

En consecuencia, fue correcto que la Sala Regional Monterrey resolviera que la integración de una coalición total por parte del PAN y el PRD para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos en Guanajuato era inválida, pues previamente se validó la coalición de esos partidos políticos junto con Movimiento Ciudadano para presentar una candidatura a la gubernatura y por ende el segundo convenio suponía la creación de una coalición diversa al no haber identidad respecto a sus integrantes.

En el proyecto se destaca como irrelevante el hecho de que ambos convenios de coalición tuvieran la misma denominación porque la uniformidad debe entenderse en un sentido material, por lo que los aspectos formales son intrascendentes para definir si se trata de una forma de asociación; por ello se proponen infundados los agravios del recurrente.

En el proyecto se demuestra que las exigencias previstas en la Ley General de Partidos Políticos aplicadas por la Sala Monterrey y validadas en esta propuesta, son constitucionales, pues tales limitantes no se traducen en obstáculos excesivos que nulifiquen el ejercicio del derecho de asociación de los partidos políticos.

Por otro lado, se estima que es sustancialmente fundado lo alegado en el sentido de que la Sala Regional Monterrey debió conceder la posibilidad de ajustar el convenio inválido, esto, para no provocar un estado de indefensión y no vulnerar el artículo 14 constitucional, por lo que se debió otorgar a la recurrente la posibilidad de actuar conforme a sus intereses.

Sobre la base de lo anterior, se propone modificar la sentencia de la Sala Regional Monterrey, a efecto de otorgar a la recurrente un plazo de cinco días, a fin de que, de ser el caso, presente ante el Instituto local los ajustes a la coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos del Estado de Guanajuato, en los que se vea reflejado la observancia al principio de uniformidad.

Es la cuenta de los proyectos, señora y señores magistrados.

Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, secretario.

Magistrados, están a su consideración los proyectos de cuenta.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Presidenta, si no hay intervenciones antes en los juicios ciudadanos 97 y 115, quiero pedir autorización al Pleno para intervenir en el recurso de reconsideración 84/2018.

Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis: ¿No hay intervención alguna en los dos juicios ciudadanos?

Tiene usted la palabra, magistrado Fuentes.

 

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Gracias, Presidenta, para manifestar mi posición en contra de la procedencia de este recurso de reconsideración. Yo parto de la base de que en la sentencia que se recurre, emitida por la Sala Regional Monterrey no hubo un ejercicio de constitucionalidad; para mí no se definió ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución ni se inaplicó expresa o implícitamente algún precepto legal.

Incluso, advierto de la propia sentencia recurrida, que el ejercicio argumentativo que realizó la Sala Regional Monterrey, está vinculado únicamente con la aplicación estricta de los artículos 280, párrafo uno y tres del Reglamento de Elecciones; el 87, 88, párrafo tres y 15 de la Ley General de Partidos Políticos y que en ese sentido no hubo una definición del alcance conteniendo material o sentido del derecho de asociación previsto en los artículos 9 y 41 de la Constitución.

Es por eso que yo me posicionaré en contra de ese proyecto.

Gracias.

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, magistrado Fuentes.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: Gracias, Presidenta. Buenas tardes, magistrados.

Este proyecto relacionado con el recurso de reconsideración 84 de 2018, es relevante no sólo por el tema de la procedencia en la cual se propone que efectivamente se cumple para hacer el análisis de fondo, en virtud de que está relacionado con el derecho de asociación, autodeterminación y los alcances que le da la Sala Regional Monterrey en su interpretación, ya sea implícita o explícita, respecto a las limitaciones que el principio de uniformidad establece en este esquema homogéneo de coaliciones a nivel nacional.

En consideración del proyecto, se trata de definir el alcance del principio de uniformidad a las coaliciones a la luz del principio de certeza y de coherencia del sistema de integración de dichas modalidades de participación político-electoral; y la propuesta se razona a partir de las siguientes motivaciones:

Por un lado, se busca contribuir a la construcción de una línea jurisprudencial que ya ha ido formando esta Sala Superior, respecto de la forma en que se aplica el mandato de uniformidad a la figura de las coaliciones.

Para ello se debe determinar si este mandato debe entenderse de manera absoluta y, por tanto, si aplicable a todo tipo de coalición, sobre la base de definir el alcance de la disposición que establece la prohibición para que los partidos políticos celebren más de una coalición en un mismo proceso electoral.

Así está dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y en el proyecto se hace un análisis también de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso concreto buscamos resolver la siguiente problemática: si el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, quienes registraron un convenio de coalición  denominado “Por Guanajuato al Frente”, con el fin de postular la candidatura a la gubernatura del estado, después pueden dos de estos partidos, el PAN y el PRD, presentar otro convenio de coalición con la misma denominación “Por Guanajuato al frente”, pero en este segundo caso únicamente para postular en una coalición total las candidaturas a los ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

Ambas solicitudes de registro de coalición para la gubernatura y para los ayuntamientos fueron aprobadas en diferentes momentos por el Consejo General del Instituto Electoral, así mismo ambas coaliciones fueron registradas bajo el mismo nombre, y como parte del contexto es un hecho notorio, aunque no forma parte de lalitis de este caso, que también se registró por parte del PAN y del PRD una coalición con la misma denominación para postular las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa en 21 de los 22 distritos, y esta coalición fue validada en las instancias administrativa y jurisdiccional a nivel estatal.

El partido MORENA interpuesto un recurso de revisión local contra el registro del convenio de coalición total para los ayuntamientos. El Tribunal Electoral del estado decidió validar dicho registro en contra de la resolución del Tribunal Electoral estatal, MORENA presenta este juicio de revisión constitucional electoral, perdón, presenta un juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey, quien resolvió en el sentido de revocar la sentencia local y el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, la Sala Regional lo hace a partir de que se transgrede el principio de uniformidad de las coaliciones previsto en la Ley General de Partidos Políticos, tomando como referencia diversos criterios emitidos por esta Sala Superior.

En contra de la decisión de la Sala Regional el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática interponen el recurso de reconsideración que ahora se propone para su resolución.

En este proyecto lo que se va a determinar es si la Sala Regional Monterrey interpretó adecuadamente el mandato de uniformidad de las coaliciones políticas y, por tanto, si se propone no confirmar la sentencia impugnada.

En principio la propuesta es acorde con la interpretación que hace la Sala Regional Monterrey, pero como señalaré al final y ya se dijo en la cuenta, se propone una modificación.

En el proyecto se tiene por satisfecho el requisito de procedencia, pues la Sala Regional definió un criterio interpretativo en relación con el sentido, justificación y el alcance del derecho político-electorales de asociación reconocido en los artículos 9 y 41 de la Constitución General y se propone confirmar lo resuelto por la Sala Monterrey en el sentido de que el mandato de uniformidad debe prevalecer y, por tanto, no es válida en los términos en que fue registrada la coalición celebrada por Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática para postular candidaturas en todos los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.

En relación con la libertad de asociación que gozan los partidos políticos, se sostiene que ésta está limitada por el mandato de uniformidad y es que el artículo 85 párrafo segundo de la Ley de Partidos Políticos establece, cito textualmente: “Los partidos políticos para fines electorales podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales”, cierro la cita.

De lo anterior, se observa que la coalición es una modalidad de asociación entre partidos políticos, cuyo fin es la postulación conjunta de candidaturas o de una candidatura, de conformidad con una plataforma electoral común.

Eso implica que una coalición debe estar integrada por los mismos partidos políticos y que éstos como una unidad asociativa están obligados a postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esta forma coaligada.

Ahora bien, para sentarnos en el mandato de uniformidad es necesario hacer referencia al artículo 87 en su numeral 15 de la Ley General de Partidos Políticos en donde se establece que las coaliciones deberán ser uniformes, esto es, cito: “Ningún partido político podrá participar en más de coalición y éstas no podrán ser diferentes en lo que hace a los partidos que las integran por tipo de elección”, cierro la cita.

De lo anterior, también podemos sostener que el principio de uniformidad exige cumplir con elementos desde un punto de vista material y también desde una perspectiva formal.

Esto es, concretamente, la plena coincidencia de sus integrantes y la actuación conjunta en la postulación de candidaturas, así los partidos coligados en cuanto a sus postulaciones en un mismo proceso electoral, ya sea federal o local, cualquiera que sea el cargo, es decir, gubernaturas, ayuntamientos o diputaciones locales, no tienen la posibilidad de participar conjuntamente con otros partidos en coaliciones para diferentes cargos o de participar en coalición con sólo algunos de los partidos con quienes previamente ya existe un registro de coalición.

Es decir, la ley no permite la posibilidad de postular PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, una candidatura a la gubernatura y, por el otro lado, solo el PAN y el PRD, una coalición total para los ayuntamientos.

Bajo estos parámetros, en el presente caso, el segundo convenio de coalición, firmado por Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, en principio no es válido por apartarse de estos elementos fundamentales del principio de uniformidad, con independencia de que se haya registrado con el mismo nombre de aquella coalición constituida previamente por esos partidos y Movimiento Ciudadano, para postular la candidatura a la gubernatura del estado de Guanajuato.

Esto es, el segundo convenio firmado exclusivamente por el PAN y el PRD, sin Movimiento Ciudadano, no puede considerarse como parte del primer convenio de coalición, pues una coalición no implica solamente compartir un nombre, sino que existe uniformidad en sus integrantes y postulaciones.

El cambio de integrantes de una coalición con idéntico nombre a otra registrada previamente por algunos de ellos, implica que se trata de una nueva coalición, lo cual es contrario al mandato de uniformidad previsto en los artículos que ya he citado.

En este sentido, es cierto que la posibilidad de los partidos políticos de asociarse entre sí, para participar en los procesos electorales, sí, está tutelada por el derecho de asociación en materia político-electoral; además, de ello se deriva la posibilidad de que decidan coaligarse para poder cumplir con sus finalidades y objetivos electorales. Sin embargo, este derecho a la libertad de asociación de los partidos políticos y, por tanto, a la posibilidad de coaligarse no puede entenderse como absoluta.

Las autoridades pueden regular los procedimientos y los requisitos para que los partidos políticos cumplan y puedan contender en una elección a través de una alianza en forma de coalición. Y el mandato de uniformidad es parte de esta regulación y, por tanto, se encuentra plenamente justificada la limitación.

Cabe señalar que las entidades federativas, a diferencia de las coaliciones, ahí sí tienen para otro tipo de figuras de asociación, como las candidaturas comunes, cierta libertad para regular, y lo que sí podría darse es una participación en coaliciones y, por el otro, en candidaturas comunes, pero no pueden, a partir del diseño uniforme de coaliciones, participar un partido en dos coaliciones, y sea a nivel local o a nivel federal.

Ahora, me parece importante destacar la necesidad de una interpretación gramatical y sistemática de estos preceptos legales al principio de uniformidad en las coaliciones.

En primer término, es cierto que no existe en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales una obligación explícita para que los partidos políticos que se pretenden coaligar de manera total en la elección de los ayuntamientos les sea exigible postular una candidatura a la gubernatura, como sucede cuando se forman coaliciones totales a diputaciones locales o de la Asamblea Legislativa, en donde necesariamente la ley dice que además se tendrá que postular en forma coaligada a la Jefatura de Gobierno o a la gubernatura en cuestión.

Sin embargo, esta situación no puede originar una permisión para los partidos políticos que, como es el caso concreto, previamente a la conformación de una coalición para postular una candidatura a la gubernatura se les exima algunos de esos partidos de observar el principio de uniformidad a fin de integrar una coalición total para la elección de los ayuntamientos.

Una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad aplicable en las coaliciones, nos lleva a concluir que de permitir lo anterior se dejarían de atender las prohibiciones establecidas en los párrafos 9 y 15 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, donde se prevé que los partidos no pueden celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local; por lo que las coaliciones no pueden ser diferentes en cuanto a los partidos que las integran.

El hecho de que la obligación prevista en el artículo 88, párrafo tres de la LEGIPE sólo aluda a la necesidad de que los partidos que se coaliguen totalmente en la elección a las legislaturas locales deben hacerlo también respecto a la candidatura a la gubernatura obedece a otras finalidades y no autoriza la celebración de distintas coaliciones para cargos de ayuntamientos.

¿Cuáles son esas otras motivaciones? Existen razones adicionales que me llevan a pensar que el diseño respecto de la postulación de coalición total a las diputaciones o asamblea y la gubernatura tienen que ver, sobre todo, con procurar la gobernabilidad a nivel, digamos, del sistema político.

Por un lado, el mandato de uniformidad debe prevalecer en el caso concreto y, por tanto, el segundo convenio de coalición pues es incompatible con este principio; y tales razones consideran aspectos que en la literatura especializada se han venido discutiendo respecto a los sistemas presidenciales y la figura de coalición, en particular me refiero a la bibliografía que corrobora la hipótesis de que en presidencialismos multipartidistas se suele presentar un alto nivel de fragmentación y de polarización.

En estas situaciones el sistema democrático suele ser más proclive a la inestabilidad que aquellos países en donde los sistemas son bipartidistas.

En este sentido existen estudios empíricos que han demostrado que los presidencialismos multipartidistas que cuentan con la figura de coaliciones traen como consecuencia formatos político institucionales bastante eficaces que contribuyen a mantener y fortalecer la estabilidad democrática.

Contrariamente a esto los presidencialismos multipartidistas que no cuentan con la figura de las coaliciones son gobiernos y democracias que tienden a la inestabilidad.

En ese contexto las figuras de las coaliciones políticas también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y el sistema de partidos, siempre y cuando sean coherentes y por tanto garanticen una mayor gobernabilidad.

En mi opinión el principio de uniformidad contribuye a que estos fines y efectos se materialicen. Considerando esta literatura se podría afirmar válidamente que de no existir la regla de uniformidad y, por tanto, de haber la posibilidad de un número indeterminado de coaliciones que podrían presentarse en un mismo proceso electoral federal o local, así como un número de opciones indeterminado de posibilidades para el electorado se estaría generando el mismo escenario de fragmentación que en el sistema multipartidista que, en principio, se pretende limitar en un sistema democrático equilibrado, que permite la asociación de opciones políticas como alternativas de construcción de consensos y de gobernabilidad.

En pocas palabras la figura de la coalición busca conjuntar opciones políticas frente al electorado y no fragmentar las asociaciones en un mosaico incoherente de opciones políticas debido a diferentes tipos de coaliciones que solo incidirían en la certeza, transparencia y simplificación del sistema político-electoral.

De esta forma la prevalencia del mandato de uniformidad es compatible con las finalidades de las coaliciones adoptadas en el régimen electoral mexicano, que es un sistema presidencialista en el que se persigue, entre otros objetivos, evitar un uso abusivo de estas formas de asociación política y ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democráticas en un sistema presidencial multipartidista, como el que actualmente se tiene en México.

A pesar de que estimo por estas razones y por las que expone la Sala Regional Monterrey, que es su interpretación es correcta respecto de los alcances del principio de uniformidad, se considera que o se advierte que indebidamente la Sala Regional Monterrey no le otorgó a los partidos políticos que son actores la posibilidad de que modifiquen la coalición, de tal manera que ajusten su convenio para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato, de conformidad con esta normatividad que establece el principio de uniformidad.

Por lo anterior, en el proyecto se propone modificar la sentencia de la Sala Regional Monterrey a fin de crear un estado, digamos, de defensa en el que los partidos políticos tengan un plazo de cinco días para que modifiquen el convenio de coalición y de ser el caso, presenten al Instituto Electoral local los ajustes y postulen candidaturas a los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, pero atendiendo y viendo reflejado este principio de uniformidad.

Asimismo, si los partidos presentan alguna modificación se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para que resuelva de inmediato en el ámbito de sus atribuciones lo que en derecho proceda respecto a la procedencia o no del ajuste que en su caso soliciten los partidos al convenio de coalición.

Eso es cuanto, Magistrada Presidenta.

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, magistrado Rodríguez Mondragón.

Magistrado Fuentes Barrera.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Sí, gracias, nada más para precisar, yo comparto los razonamientos que se han formulado en lo que atañe al fondo del asunto, de hecho, así me he pronunciado ya cuando resolvimos un asunto en sesión anterior en relación con las coaliciones a nivel federal, si no mal recuerdo, ponencia del magistrado Reyes Rodríguez, aquí lo que me genera duda en cuanto a la procedencia, es precisamente, el ejercicio que se hace por la Sala Regional Monterrey y el que se propone en el proyecto, porque creo que únicamente hay una definición de la interpretación sistemática y funcional de los artículos, del artículo 87, párrafos 9 y 15, precisamente, en la parte en la que se hace referencia en el proyecto en cuanto señala que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal local, que las coaliciones deberán ser uniformes, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y estas no podrán ser diferentes en lo que hace a los partidos que las integran por tipo de elección.

Creo que se da un alcance a estos supuestos normativos y esto no se hace en función de lo que establece el artículo 41, insisto, ni el derecho de asociación. Es porque esta forma de razonar para mí llevaría a la improcedencia del recurso de reconsideración.

Gracias.

 

Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, magistrado Fuentes Barrera.

Si no hay ninguna otra intervención, secretaria general, tome la votación que corresponda.

 

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Con gusto, Magistrada Presidenta.

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: A favor de los juicios ciudadanos 97 y 115, ambos del 2018, y en contra del recurso de reconsideración 84 del 2018, anunciando voto particular.

 

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con la cuenta.

 

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A favor de los tres proyectos.

 

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Magistrado José Luis Vargas Valdez: Con la cuenta.

 

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta Janine Otálora Malassis.

 

Magistrada Presidenta, Janine Madeline Otálora Malassis: Con las propuestas.

 

Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro: Magistrada Presidenta, el resultado de la votación es el siguiente:

El proyecto relativo al recurso de reconsideración 84 de este año fue aprobado por una mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien anuncia la emisión de un voto particular. Los dos restantes juicios ciudadanos fueron aprobados por unanimidad de votos.

 

Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, secretaria general.

En consecuencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 97 de este año, se resuelve:

Primero. – Se determina una omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver de manera oportuna el recurso de inconformidad precisado en la sentencia.

Segundo. – Se ordena al órgano partidista referido que resuelva el recurso de inconformidad en los términos indicados en la sentencia.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 115 de este año se resuelve:

Primero. – Se declaran fundados los agravios del actor.

Segundo. – Se ordena a la Comisión responsable que en el plazo indicado en el fallo concluya y resuelva la queja formada con motivo de reencauzamiento ordenado por esta Sala Superior en el juicio ciudadano 70 de este año y que informe a esta Sala el debido cumplimiento de esta ejecutoria en los términos en ella indicados.

En el recurso de reconsideración 84 de este año se resuelve:

Único. – Se modifica la sentencia impugnada a partir de los razonamientos y para los efectos expuestos en la ejecutoria.

Al haberse agotado el análisis y resolución de los asuntos objeto de esta sesión pública, siendo las diecinueve horas con cuatro minutos del 20 de marzo de 2018 se da por concluida.