Karla Franco Blanco presenta iniciativa que busca garantizar la salud de la mujer embarazada y de su bebe

Discurso Dip. Karla Franco Blanco

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN.
PRESENTE

La que suscribe Diputada integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional de esta LXII legislatura, en uso de las facultades que nos confieren en las fracciones V y XXIV del artículo 30; fracción I del artículo 35 y 36 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; artículos 16, fracción VI del artículo 22, fracción VIII del artículo 34 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; artículos 68, y fracción IV del artículo 82 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; me permito presentar a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 189 y 191 del Código Penal del Estado de Yucatán relativo al delito de contagio para incluir como agravante el contagio a la mujer que se encuentre en estado de gravidez, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El embarazo es uno de los momentos más especiales en la vida de la mujer, la transformación de su cuerpo y alma para recibir en brazos a un nuevo ser, implica que deba disfrutar y proteger de su salud, para que a su vez la de su hijo se encuentre garantizada, por lo que, en todo momento, debe preservarse la salud de ambos, como una prioridad desde el momento mismo de su concepción.

Es así, debido a que las enfermedades contraídas por la madre afectan el sano desarrollo del bebé a través de la placenta, al momento o después del parto, como puede ser durante la lactancia materna, en donde es imprescindible una constante vigilancia, diagnóstico; y en su caso, atención médica proveyendo de las condiciones para la salud materna y neonatal.

Lo anterior, implica también evitar un contagio, sobre todo intencionado, de tipo sexual pues son las enfermedades precisamente de transmisión sexual (ETS), las de mayor afectación, como son las referidas con el: acrónimo TORCH, que comprenden toxoplasmosis, rubeola, citomagalovirus y herpes simple, como parte de un cuadro clínico que afectan al feto o el recién nacido compatible con una infección congénita que incluye rash, hepatoesplenomegalia, hidrocefalia o microcefalia, alteraciones cardiovasculares, auditivas y oculares.

O bien, el virus de la inmunodeficiencia humana (V.I.H.), la hepatitis B, la clamidiosis y la sífilis, entre otros, tienen como consecuencias la conjuntivitis (clamidia y gonococo), infección neonatal grave (herpes genital).

Otras que, si pasan desapercibidas, al nacimiento pueden convertirse en una infección crónica (V.I.H., hepatitis B y C) o peor aún, sino se tratan, ocasionan secuelas físicas y mentales permanentes en el bebé (sífilis).

Por otra parte, la atención médica a través del seguimiento de un embarazo debe proveer la máxima de las condiciones de salubridad, diagnóstico y atención oportuna, y la higiene necesaria para que posibilite un nacimiento con éxito; lo contrario, representa un acto de negligencia, que debe ser sancionado por la norma penal.

En ambos casos, existe un doble riesgo materno y fetal durante el embarazo que implica garantizar el derecho a la salud de ambos.

De esta manera, la iniciativa que se presenta tiene un contenido muy humano y sensible, pues tiene por objeto garantizar la salud de un bebe no nacido y de la madre; por lo que se propone que una “transmisión intencionada” de una enfermedad cualquiera que sea su tipo, que ponga en riesgo la salud, deba ser considerado una agravante de responsabilidad dentro del tipo penal de “Contagio” en el Código Penal del Estado.

Se propone que, de forma clara, el antijurídico que derive, en que la persona a sabiendas de que tenga un virus, contagie a una mujer embarazada y ponga en riesgo al bebé; o bien que durante la atención médica que se le brinde adquiera una enfermedad por negligencia; estos son casos que deben perseguirse de oficio y sancionarse con una doble penalidad.

Se pretende sancionar el daño doloso, esto quiere decir, que a pesar de que la persona enferma sabía perfectamente que el contagio se iba o podría producir, con el consentimiento de la madre o sin él, no lo impidió, y puso en riesgo o incluso ocasionó la muerte de la madre, del feto, o de ambos.

O bien, al médico o quien se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud en su actividad, provoque un contagio a la madre y al feto.

En este sentido, es de suma importancia considerar que conforme el Sistema Epidemiológico del virus de la inmunodeficiencia humana (V.I.H.), Yucatán ocupa el tercer lugar de casos con V.I.H.-Sida[1], que además existen otras enfermedades de transmisión sexual que, si bien no debemos estigmatizar, si debemos considerar el dolo y daño causado en forma intencional para producir contagio a quien no tiene la capacidad de defensa por sí mismo y salvaguardar sus derechos desde el momento de su concepción.

Igualmente debemos considerar que nunca serán suficientes las medidas tendientes a proteger a las mujeres y a sus hijos:

  • Desde la concepción y
  • Sancionar la violencia sexual, sobre todo de sus parejas.

 

Sirve de sustento jurídico el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer «Convención de Belém Do Para».

En el artículo 189 del Código Penal del Estado de Yucatán vigente, se tipifica el delito de contagio, refiriendo, a “quien sabiendo que está enfermo de un mal venéreo o de alguna enfermedad grave, transmisible en período infectante y de manera dolosa tenga cópula o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de otras personas”.

Considerando que, cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido lo que, sin duda deja sin considerar la protección de quien no tiene la capacidad para hacerlo, como es el caso del feto, y es en este momento en que no debe procederse necesariamente a petición de parte, sino que de manera oficiosa.

Por su parte el artículo 191 del mismo ordenamiento, sanciona la negligencia médica que pone en riesgo a una mujer embarazada y a su hijo, lo cual se considera debe tener el mismo tratamiento legal que se propone en esta iniciativa.

En Yucatán, reconocemos el trabajo de mujeres y hombres quienes se encuentran en un hospital proveyendo de las condiciones para la salud materna y neonatal, reconociendo que la prestación del servicio con excelencia médica deba ser de calidad y con un enfoque de derechos humanos; por lo que esta propuesta, abona a la dignidad de la mujer embarazada y al derecho a su salud, asi como a la de las niñas y niños aún por nacer.

Estamos convencidas que fortalecer a las mujeres embarazadas proveerá de salud materna y neonatal, y avanzaremos en la protección del derecho a la salud de las niñas y niños en Yucatán.

Para tal efecto se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 189 e igualmente reformar y adicionar el segundo párrafo del artículo 191, ambos del Código Penal del estado de Yucatán, conforme el siguiente:

DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO:  Se reforma el último párrafo del artículo 189, y se reforma el primer párrafo del artículo 191 y se adiciona el segundo párrafo del mismo artículo 191, del Código Penal del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 189.- …

Cuando la parte agraviada se trate de una mujer embarazada se perseguirá de oficio, y la sanción se duplicará hasta una mitad más de su duración.

Artículo 191.- Artículo 191.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida de Actualización, a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.

Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración, bajo las consideraciones previstas en el último párrafo del artículo 189 de este Código.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado.

SEGUNDO. – Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

Protesto lo necesario en la ciudad de Mérida, Yucatán a los 21 días del mes de octubre del año 2020.

ATENTAMENTE

Dip. Karla Reyna Franco Blanco