Diputadas de Movimiento Ciudadano presentan iniciativa, Ley para atención, protección e Inclusión de personas con la condición del Espectro Autista

Discurso Diputada Silvia López Escoffié.

Con fundamento en lo establecido por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, las que suscriben en representación de la Fracción Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano  Diputadas Silvia América López Escoffié y María de los Milagros Romero Bastarrachea,  presentamos a la consideración de esta Honorable Soberanía, la presente iniciativa con Proyecto de DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE YUCATÁN, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El autismo es un trastorno que persiste a lo largo de toda la vida. Se manifiesta principalmente en niños y da lugar a diferentes grados de alteración del lenguaje y la comunicación, de las competencias sociales y de la imaginación.
El Trastorno del Espectro Autista, mejor conocido como TEA, afecta de manera distinta a cada persona y puede ser desde muy leves a graves. Según la Organización Mundial de la Salud 1 de cada 160 niños tiene el Trastorno del Espectro Autista; este trastorno puede limitar de manera significativa la capacidad que tiene una persona para realizar sus actividades diarias y su participación en la sociedad. A menudo influyen negativamente en los logros educativos, sociales y en las oportunidades de empleo.
Aunque algunas personas con Trastorno del Espectro Autista pueden vivir de manera independiente, hay otras con discapacidades graves que necesitan constante atención y apoyo durante toda su vida.
Muchas veces las personas con esta condición suponen una carga emocional y económica para las personas que los padecen y para sus familiares. El cuidado de casos graves puede ser exigente, especialmente donde el acceso a los servicios y apoyo son inadecuados.
Las personas con TEA sufren a menudo estigmatización y discriminación, en particular privaciones injustas en materia de salud, educación y oportunidades para participar en sus comunidades.
El 30 de abril del 2015 se promulgó en nuestro país la Ley General para la Atención y Protección a Personas con Condición del Espectro Autista, solicitando a todas las legislaturas de los Estados alinear esfuerzos con la ley promulgada para fortalecer el marco normativo y se continúe avanzando en la protección de los derechos humanos de las personas con Trastorno del Espectro Autista.
En el 2016 en Yucatán se presentó una iniciativa para adicionar un capítulo a la Ley de Salud del Estado de Yucatán en materia de trastorno del espectro autista, la cual fue aprobada y se encuentra vigente. Sin embargo, dicho capitulo abarca de manera general la actividad a realizar para garantizar la protección y atención de personas con la condición del espectro autista.
Debido a la importancia de que reconozcan adecuadamente las necesidades específicas de las personas afectadas por trastornos del espectro autista en los programas y políticas relacionados con el desarrollo en la primera infancia y la adolescencia, como parte de un enfoque para abordar los problemas de salud mental y los trastornos del desarrollo en la infancia y la adolescencia, esta iniciativa tiene como objetivo atender y proteger de manera integral los derechos de todas las personas con condición del espectro autista, además de que el Estado cuente con una norma jurídica que impulse la integración e inclusión a la sociedad de estas personas; y como objeto principal coordinar con la federación y los municipios para garantizar la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con esta condición.
Dentro de esta ley se establece una serie de servicios a los que tienen derecho las personas con trastorno del espectro autista como son: educación, recreación, deportes, entre otros.
Toda vez que los censos que actualmente se realizan en el estado, no contemplan la integración de información acerca del número de personas que padecen de esta condición, con esta ley las unidades médicas del estado tendrán la obligación de registrar cada caso de diagnóstico nuevo de personas con trastorno del espectro autista, lo que permitirá obtener datos más precisos sobre la dimensión de la población con este trastorno.
El Proyecto de Ley que se presenta ante este Pleno, establece los objetivos y principios rectores que la Ley General contempla, además de la creación de una Comisión Intersecretarial para la Atención, Protección e Inclusión de las personas con la condición del espectro autista que se integrará con la participación de dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y que estará presidida por el Titular de la Secretaría de Salud, misma que en coordinación y vinculación con las demás instancias del Sistema Estatal de Salud y con la representación de organismos de la sociedad civil organizada, sumarán esfuerzos, voluntades y capacidades institucionales para brindar una atención en salud y diagnóstico oportuno; educación e inclusión laboral, así como la implementación de acciones, políticas, recursos y programas tendientes a ofrecerles la atención y protección requeridas para su salud y el mejoramiento de su calidad de vida.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración del Congreso del Estado, la siguiente propuesta:
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA, LA CUAL CONSTA DE 9 CAPÍTULOS, 18 ARTÍCULOS Y 4 ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Yucatán.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición del Espectro Autista y en la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado.
II.- Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, o bien, del Estado, con la Federación, y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión, y en su caso, la resolución de un fenómeno social.
III.- Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
IV.- Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
V.- Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales.
VI.- Estado: Estado Libre y Soberano de Yucatán.
VII.- Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana.
VIII.- Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición humana.
IX.- Ley: Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Yucatán.
X.- Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.
XI.- Personas con la condición del Espectro Autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por afectaciones en la interacción social, comunicación verbal y no verbal, comportamientos repetitivos y en la conducta e integración sensorial.
XII.- Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Yucatán.
XIII.- Sector Privado: Personas Físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social.
XIV.- Sector Social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado.
XV.- Seguridad Jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.
Artículo 4.- Las personas con la condición del espectro autista tienen derecho a no ser discriminadas en ningún ámbito de su vida, así como de gozar junto con sus familias de los derechos fundamentales previstos en el artículo 10 de la Ley General.
Es obligación del Estado garantizar el respeto y ejercicio de los derechos de las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5.- Para garantizar los derechos de las personas con la condición de espectro autista el Gobierno y los municipios, a través de sus dependencias y entidades, formularán, respecto a los asuntos de su competencia, las propuestas de políticas, programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, basadas en los principios fundamentales previstos en el artículo 6 de la ley general, los cuales deberán implementar de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
El Gobierno y los municipios podrán coordinarse, mediante la celebración de convenios, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, en un marco de respeto de las competencias correspondientes a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 6.- El Estado garantizará el respeto a los derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o sus familias, en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley General, en un marco de respeto a los derechos humanos.
Artículo 7.- El Estado será responsable de vigilar, en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con la condición del espectro autista no incurran en las prohibiciones establecidas en la presente ley con el motivo de la atención y preservación de los derechos que deben procurar a estas personas y a sus familias.
Artículo 8. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o sus familias, en los términos de las disposiciones, los siguientes:
I.- Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
II.- Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado y sus municipios.
III.- Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del sistema de salud estatal.
IV.- Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnostico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista.
V.- Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializada por parte de los servicios de salud.
VI.- Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que le sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias.
VII.- Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer las posibilidades de una vida independiente.
VIII.- Contar con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular.
IX.- Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo con las necesidades metabólicas propias de su condición.
X.- A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza.
XI.- Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado.
XII.- Participar en la vida productiva con dignidad e independencia.
XIII.- Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios.
XIV.- Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias.
XV.- Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento.
XVI.- Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental.
XVII.- Tomar decisiones por si o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos.
XVIII.- Gozar de una vida sexual digna y segura.
XIX.- Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles le sean violados, para resarcirlos.
XX.- Lo demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 9.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con espectro autista, los siguientes:
I.- Las Instituciones Públicas del Estado y sus municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en la presente Ley.
II.- Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista.
III.- Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista.
IV.- Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento aplicable.

CAPITULO IV
DE LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA LA ATENCION Y PROTECCION A PERSONAS CON LA CONDICION DEL ESPECTRO AUTISTA.
Artículo 10.- Se constituye la Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado, como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley.
Articulo 11.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal:
I.- La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;
II.- La Secretaría de Educación.
III.- La Secretaría de Administración y Finanzas.
IV.- El Sistema de Desarrollo Integral de la Familia.
VI.- el presidente de la Comisión Permanente de Salud y Seguridad social del Congreso del Estado
VII.- Además de cuatro representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil cuyo objeto de creación sea trabajar en el tema del Trastorno del Espectro Autista.
La participación de los integrantes e invitados de la Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Secretaría de Salud del Estado.
Todos los integrantes de la Comisión contarán con voz y voto; teniendo el voto de calidad la presidencia.
En todo tiempo la presidencia de la Comisión podrá invitar a participar, con voz, pero sin voto a todas aquellas personas e instituciones privadas o de interés público y representantes de Ayuntamientos que considere idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.
El reglamento de la presente ley definirá las atribuciones de la Secretaría Técnica, para su adecuado funcionamiento.
Articulo 12.- Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias, debiendo celebrarse cuando menos dos veces por año y extraordinarias cuando exista un asunto que así lo amerite y que hayan sido convocadas con tal carácter. Las sesiones solo podrán celebrarse válidamente cuando exista quórum legal, mismo que se conforma con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Comisión.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I.- Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia.
II.- Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos de gobierno para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación.
III.- Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas.
IV.- Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración Públicas Estatal en materia
V.- Las que determine el Titular del Poder Ejecutivo estatal
VI.- Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
VII. La comisión tendrá la obligación de realizar un informe anual de sus actividades dentro de la Comisión.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS CON TRANSTORNO
DEL ESPECTRO AUTISTA.
Artículo 14.- Las unidades médicas del Estado tendrán la obligación de registrar en el sistema de información de salud cada caso de diagnóstico nuevos de personas con trastorno del espectro autista, que permita obtener datos más precisos sobre la dimensión de este conjunto de condiciones. El cual deberá darse a conocer en el informe anual que deberá realizar el presidente de la Comisión.
CAPITULO VI
EDUCACIÓN.
Artículo 15.- El Estado a través de la Secretaría de Educación, brindará educación especial, publica, gratuita y adecuada a las personas que presenten Trastorno del Espectro Autista o algunas de sus manifestaciones. Impulsará la capacitación multidisciplinaria a las escuelas regulares que incluyen a alumnos con autismo, a través de personal especializado.
CAPITULO VII.
ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS.
Artículo 16.- El Estado, a través del Instituto del Deporte y la Secretaría de Cultura y las Artes, desarrollara programas y acciones con el propósito de promover y apoyar para que las personas con autismo puedan acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento, así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual. Buscará la inclusión e integración de las personas con autismo a la práctica deportiva.
CAPITULO VIII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 17.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I.- Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado.
II.- Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada.
III.- Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas.
IV.- Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados.
V.- Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros.
VI.- Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación.
VII.- Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos.
VIII.- Cometer abusos, someter a jornadas o condiciones excesivas en el ámbito laboral.
IX.- Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos
X.- Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 18.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia de la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas aplicables y el Código Penal del Estado de Yucatán.
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un Plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO: Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal correspondiente.
CUARTO: Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
PROTESTAMOS LO NECESARIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATAN A LOS 11 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2019.
ATENTAMENTE
Diputada Diputada

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Silvia América López Escoffié

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María de los Milagros Romero Bastarrachea

POR LO QUE NOS PERMITIMOS ENTREGAR A ESTA MESA DIRECTIVA POR ESCRITO Y DIGITAL PARA SU DEBIDO TRAMITÉ.