Hago uso de esta tribuna para presentar y pedir su voto a favor de los dictámenes que serán cometidos a su consideración pertenecientes a la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal que tengo el honor de Presidir, que contienen:
La Expedición de las leyes de Hacienda respectivas de los Municipios de:
Cenotillo, Chemax, Chichimilá, Chocholá, Conkal, Hocabá, Ixil,
Kanasín, Mocochá, Tetiz, Tzucacab, Yaxcabá y Yaxkukul;
También, la modificación de leyes de hacienda municipal de:
Cacalchén, Dzidzantún; Dzemul, Izamal, Motul, Progreso,
Sacalum, Temax, Tixpéual, Tizimín, Valladolid, y Mérida.
Así como la expedición de las leyes de ingreso de los 106 municipios del Estado de Yucatán.
En primer término, debemos recalcar que las Leyes de Ingresos Municipales son los ordenamientos jurídicos con vigencia anual, propuestos por los Ayuntamientos y aprobado por el Poder Legislativo, que contienen los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos del Municipio durante un ejercicio fiscal; éstas leyes deben ser presentadas ante el Congreso del Estado más tardar el 25 de noviembre de cada año, asimismo, y deberán ser aprobadas por esta Soberanía antes del 15 de diciembre de cada año, en virtud de lo dispuesto por el artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Quiero hacer mención que de manera histórica esta legislatura dispuso de nuevos mecanismos para facilitar y orientar a los ayuntamientos el cumplimiento de esta obligación, por lo que a las 19:00 hrs del 25 de noviembre los 106 municipios del estado ya habían cumplido con esta obligación.
El arduo proceso de revisión y análisis se realizó de manera técnica y con absoluto profesionalalismo. Durante el proceso de revisión de las respectivas leyes de ingresos y leyes de hacienda, aplicaron los siguientes criterios para su dictaminación:
- Verificar que los conceptos en el cobro de impuestos o derechos que proponen las iniciativas no resulten inconstitucionales.
- Eliminar los artículos o conceptos que establezcan cobros por derechos que no estén establecidos por la ley de hacienda que los regule o no sean de competencia municipal.
- Eliminar los conceptos y montos de ingresos denominados “Impuestos extraordinarios”, “Derechos no especificados” y las cuotas y tarifas que no especifiquen el objeto del ingreso o se contrapongan dentro de cada iniciativa.
- Sustituir dentro del contenido de la Ley de Ingresos Municipal, la referencia económica mencionada en Salario Mínimo Vigente por Unidad de Medida y Actualización.
En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar que, por mandato de la Constitución Política del Estado de Yucatan, la determinación de los ingresos por parte de esta Soberanía, debe basarse en un principio de facultad hacendaria de cada municipio, en función de las necesidades a cubrir, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II y 30 fracción VI de la propia Constitución estatal. Así como del principio de la Autonomía Constitucional de los Municipios, los cuales administrarán libremente su hacienda bajo las contribuciones aprobadas por la legislatura estatal, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada denominada bajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS bajo un análisis constitucional, establece principios en los derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal.
Por lo que desde la Comisión Permanente que tengo el honor de presidir, no sólo nos dedicamos a revisar y analizar que las iniciativas de leyes de ingresos contengan elementos que hagan idónea la recaudación, sino también a procurar que no vulneren los principios constitucionales del derecho fiscal, procurando un sistema recaudatorio con la legalidad, equidad, proporcionalidad y justicia, que se vean reflejados en la prestación de los servicios públicos municipales.
Vale la pena recalcar que del análisis de las leyes de ingresos municipales, se encontraron solicitudes de endeudamiento en los siguientes municipios y por estos montos:
Dzemul – 7 millones de pesos
Dzitás- 2 millones cien mil pesos
Oxkutzcab – 8 millones de pesos
Río Lagartos – 700 mil pesos
Tekal de Venegas – 2 millones de pesos
Tekantó – 1 millón de pesos
Tema, 1 millón 200 mil pesos
También se encontraron ayuntamientos que proponían rubros de ingresos extraordinarios por concepto de convenios para el pago de obligaciones diversas, laudos de trabajadores, que son:
Acanceh por 2 millones de pesos
Dzilam de Bravo por 2 millones de pesos
Dzitás por 300 mil pesos
Hoctún por 5 millones de pesos
Muxupip por 1 millón 200 mil pesos
Samahil por 2 millones de pesos
San Felipe por 2 millones de pesos
Sucilá por 10 millones de pesos
Temax por 2 millones de pesos
Tepakán por 2 millones de pesos, y
Yaxkukul por 1 millón de pesos
En este contexto, vale pena aclarar y resaltar que los recursos que pretenden obtener los Ayuntamientos antes mencionados a través de los empréstitos solicitados así como los ingreso extraordinarios, no se encuentran justificados en el contenido de su acta de cabildo respectiva, por lo que se desconoce el destino de los mismos y si estos se refieren a inversión pública productiva.
El artículo 117 constitucional se establece que los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, al igual, que en ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Al igual, el artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios en el cual se dispone que sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Por lo que es preciso señalar que los municipios antes señalados no cumplieron cabalmente con lo establecido en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; las fracciones VIII y VIII Bis del artículo 30, y artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y los artículos 11 y 13 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Yucatán, siendo requisitos esenciales para que el Congreso del Estado pueda otorgar la autorización.
De igual forma, En los criterios más impactados en las leyes de ingresos municipales, se encuentran el que propone sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como Unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
De igual manera, se detectaron la intención de imponer derechos por el servicio de la unidad de transparencia en las leyes de ingreso de los municipios que contravienen lo determinado por el el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021, presentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán (CODHEY), respectivamente, por vulnerar el derecho a la gratuidad del acceso a la información, en los municipios siguientes:
- Umán, en el artículo 49 establecen los costos del servicio en UMAS, teniendo las cuotas por copia simple de 0.06 UMA, por copia certificada de 0.5 UMA, discos magnéticos y discos compactos por 1 UMA y, por USB 1.5 UMA.
- Tixpehual, en el artículo 28 establecen las cuotas por copia simple de $15, por copia certificada $22, discos magnéticos y discos compactos $25, por discos en formato DVD $50 y, por USB $70.
- Temax, en el artículo 139 establecen las cuotas por discos compactos de $12 y por memoria USB de $96.
- Ixil, en el artículo 32 establecen las cuotas por discos compactos de $12 y por memoria USB de $96.
- Calotmul, en el artículo 19 establecen las cuotas por discos compactos de $12 y por memoria USB de $96.
- Dzemul, en el artículo 39 establecen las cuotas por discos compactos de $12 y por memoria USB de $96.
- Chapab, en el artículo 39 establecen las cuotas por discos compactos de $12 y por memoria USB de $96.
Todos los anteriores fueron homologados en los términos que estableció nuestro máximo tribunal constitucional para apegarse al precedente antes mencionado.
Por último, en lo relativo a la actualización de los valores catastrales, desde la reforma de 1999 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano en su artículo Quinto Transitorio, se faculta exclusivamente a los Municipios para actualizar y equiparar los valores unitarios de suelo que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. En ese sentido, dicha actualización procura la equidad tributaria, lo que significa que la ley sitúe a los contribuyentes en una condición de igualdad jurídica, es decir que quienes se encuentran en el mismo supuesto impositivo reciban el mismo trato o consecuencia con relación al tributo, por lo que los llamados elementos cuantitativos del Impuesto Predial y del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles ISAÍ, como lo son la tasa, el factor o tarifa imponible, el método de cálculo, garantizan la eficacia y respeto a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria, a través del esquema impositivo establecido en las Tarifas Progresivas, ya que es necesario que los valores arrojados por las Tarifas Progresivas respeten el principio de proporcionalidad tributaria. Incluso, desde el Poder Judicial de la Federación se encuentra una tesis bajo el rubro “PREDIAL MUNICIPAL. LA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA DE LOS CONGRESOS LOCALES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DE 1999, AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VULNERA TANTO AL CITADO DISPOSITIVO TRANSITORIO COMO AL PROPIO PRECEPTO CONSTITUCIONAL bajo la cual se sustenta constitucionalmente la facultad conferida a las Legislaturas Estatales en el citado precepto transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, para que en coordinación y a propuesta de los Municipios respectivos adopten las medidas conducentes sobre la actualización de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo que constituye una facultad de ejercicio obligatorio en tanto deriva de un mandato expreso del órgano reformador de la Constitución Federal.
Lo anterior, es compatible con lo previsto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, los cuales se ajustan a los referidos Impuesto Predial y el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
Como se ha mencionado, desde la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, este Congreso ha realizado una tarea responsable, seria y sobre todo objetiva para determinar la viabilidad respecto a las propuestas hechas por las autoridades municipales, pero siempre tomando en cuenta la autonomía municipal, la libertad hacendaria y la potestad del órgano de gobierno para establecer contribuciones en su territorio, pero sobretodo, velando en todo momento por la población de nuestro Estado.
Es cuanto.