H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN
PRESIDENTE MESA DIRECTIVA
Con fundamento en lo establecido por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, la que suscribe, Diputada Rosa Adriana Díaz Lizama integrante de la Fracción Legislativa del Partido Acción Nacional de esta LXII Legislatura, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la presente iniciativa con Proyecto de decreto por el que se crea la Ley para Fomentar y Promover el no Desperdicio de Alimentos en el Estado de Yucatán, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“En nuestro país habemos 119.9 millones de habitantes, de los cuales 55.3 millones de habitantes se encuentran en pobreza y 28 millones de mexicanos padecen carencia alimentaria.” – INEGI.
[1]
Según datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO (por sus siglas en inglés): a pesar de los considerables avances logrados en la reducción del hambre y la desnutrición en los últimos 25 años, la mal nutrición en todas sus formas afecta actualmente a una de cada tres personas en todo el mundo y 815 millones de personas padecen hambre a diario.[2]
De los estudios llevados a cabo por la FAO es necesario aclarar que 37.26 por ciento de los alimentos producidos en México se desperdician, esto equivale suficiente alimento para brindar ayuda a cerca de 7 millones de ciudadanos que se encuentran en situación de extrema pobreza. Para aclarar las estadísticas más de 50 por ciento de la leche de vaca, 29 de las tortillas, 45 del pan producido y casi 40 por ciento de huevos y pollo son desperdiciados cada año en este país. Y de todas formas, el verdadero desperdicio se encuentra en las frutas y verduras, donde es casi 60 por ciento del alimento rescatado.
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible prioriza la acción ampliada y transformadora para erradicar la pobreza y poner fin al hambre y todas las formas de malnutrición, reconociendo que la erradicación permanente del hambre y la realización del derecho a una alimentación adecuada para todos son metas alcanzables.
Cada año, consumidores de países ricos desperdician casi la misma cantidad de comida (222 millones de toneladas) que la red de producción completa del África Sub-sahariana (230 millones de toneladas), lo cual nos habla de la gran desigualdad de que se vive en el mundo. El 97 por ciento del desperdicio de alimentos acumulado termina en el basurero. Consumidores y servicios de comida son los que mayor desperdicio de comida crean en la cadena de suministros, estas cifras resultan estremecedoras, conocemos la desigualdad que se vive en el mundo y la pobreza alimentaria que se vive, lo cual hace aún más preocupante las cifras y datos anteriormente presentados.
El efecto del desperdicio de comida no es solo financiero. Para el medio ambiente, los residuos de alimentos conduce a despilfarro de los productos químicos tales como fertilizantes y pesticidas; más combustible utilizado para el transporte; y más comida podrida conduce a la creación de más gas metano. Según datos de la Agencia de Protección Ambiental, el desperdicio de alimentos que va a los basureros se rompe anaeróbicamente y produce metano; el metano es 23 veces más potente que el dióxido de Carbono, como gas de efecto invernadero, contribuyendo al calentamiento global.
Derivado de lo anterior, se considera importante presentar esta iniciativa con proyecto de Ley para Fomentar y Promover el no Desperdicio de Alimentos en el Estado de Yucatán, cuyo fin es prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo humano, a través de su distribución solidaria a las personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación.
Se busca establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas del Gobierno del Estado de Yucatán y la competencia de las autoridades, con la participación de los sectores público, social y privado, para promover acciones que generen el aprovechamiento integral de los alimentos, una cultura que evite su desperdicio y donación solidaria en favor de la población menos favorecida.
Las autoridades competentes derivadas de este ordenamiento serán: la Secretaría de Desarrollo Social, dependencia que diseñará y ejecutará las políticas generales de esta ley, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con entidades alimentarias y bancos de alimentos así como la creación, estudio y seguimiento estadístico de resultados, que permitan optimizar los alcances de este ordenamiento y poder lograr una medición real, que podrá contribuir al combate de la insuficiencia alimentaria en el estado.
Por su parte, la Secretaría de Salud del Estado será la autoridad competente de llevar acabo la verificación del control sanitario y de verificar que las medidas de seguridad de inocuidad sean adecuadas, así como de en su caso, substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones administrativas que correspondan a la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables. Igualmente estarán involucradas en este ordenamiento la Secretaria de Desarrollo Rural, en cuestiones relacionadas a la inocuidad de los Agro alimentos que las entidades alimentarias donen, así como ser el enlace con el sector agrícola; Y la Secretaría de Administración y finanzas del Estado será la encargada de la aplicación, en su caso, de los incentivos fiscales que deriven de este ordenamiento.
Esta iniciativa con proyecto de decreto consta de 38 artículos, divididos en cinco títulos que contienen Disposiciones Generales, Competencias, Facultades y Obligaciones, Valoración de los Alimentos, así como Sanciones, Denuncia y Métodos de Defensa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para Fomentar y Promover el no Desperdicio de Alimentos en el Estado de Yucatán:
D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para fomentar y promover el no desperdicio de Alimentos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Yucatán, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán y tiene por objeto:
- Prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos susceptibles para el consumo humano, a través de su distribución solidaria a las personas que se encuentren en carencia por acceso a la alimentación;
- Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas del Gobierno del Estado de Yucatán y la competencia de las autoridades, con la participación de los sectores público, social y privado, para promover acciones que generen el aprovechamiento integral de los alimentos, una cultura que evite su desperdicio y donación solidaria en favor de la población menos favorecida;
- Promover y regular la donación solidaria de los alimentos a organizaciones de la sociedad civil y su distribución en la población con insuficiencia alimentaria;
- Garantizar que cuando no proceda la entrega gratuita de alimentos, su adquisición sea a un costo accesible para sus beneficiarios, procurándose que en todo momento, su adquisición sea por mucho, menor al valor comercial de los mercados; y
- Contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población vulnerable, mediante la implementación de políticas públicas tendientes a concientizar a los dueños y encargados de establecimientos comerciales, consumidores e industriales de la transformación de alimentos, así como a la población en general, sobre la importancia de donar alimentos.
- Definir las sanciones para las autoridades, miembros del sector privado y de las organizaciones de la sociedad civil que incurran en faltas u omisiones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 2.- En Yucatán queda prohibido el desperdicio de alimentos en cantidades industriales y comerciales cuando sean susceptibles de donación.
ARTÍCULO 3.- Cualquier persona y toda institución de beneficencia señalada en el presente ordenamiento, podrán ejercer el derecho de solicitar a los Bancos de Alimentos, el apoyo para obtener y ofrecer una adecuada asistencia social alimentaria.
Los Bancos de Alimentos darán prioridad, en la repartición de los productos alimentarios, a los asilos, casas hogar y todas aquellas instituciones de asistencia que cuenten con necesidades alimenticias, a aquellas zonas con mayor población vulnerable y personas que tengan tres o más carencias sociales determinadas según parámetros del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), Consejo Nacional de Población (CONAPO) y Secretaría de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 4.- Todo producto alimenticio entregado en donación a cualquier Banco de Alimentos, al momento en que es recibido tiene el destino exclusivo final de ser entregado para la ayuda alimentaria de los grupos de riesgo o vulnerables, así como de las personas con carencias sociales y económicas, en los términos señalados en la presente Ley, siempre y cuando el producto sea apto para consumo humano, así como deberá cumplir los establecido en el Reglamento de control y vigilancia sanitaria de los establecimientos que expenden alimentos y bebidas en general del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 5.- El poder ejecutivo del Estado promoverá las acciones y mecanismos dentro de las materias de su competencia para otorgar incentivos y facilidades administrativas a los sujetos de esta ley, a efecto de propiciar su colaboración en el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado de Yucatán y los municipios dentro del ámbito de sus competencias deberán diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas que prevengan el desperdicio, la pérdida y el aprovechamiento de alimentos susceptibles para el consumo humano y fomenten su distribución entre las personas que padezcan carencia alimentaria.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
- Alimento: Cualquier substancia o producto, sólido, semisólido o líquido, natural o transformado para consumo humano, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
- Alimentación Adecuada: El acceso en forma individual o colectiva, en todo momento a alimentos adecuados, inocuos y nutritivos, con pertinencia cultural, de manera que puedan ser utilizados adecuadamente para satisfacer sus necesidades nutricionales, mantener una vida sana y lograr un desarrollo integral;
- Bancos de Alimentos: Organizaciones públicas, sociales o privadas establecidas en el Estado de Yucatán, sin fines de lucro, que cuenten con personal capacitado, que tengan reconocimiento oficial como donataria autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo objetivo es recuperar, recolectar y recibir en donación los alimentos aptos para consumo humano para la distribución en favor de los beneficiarios;
- Beneficiario: Toda Persona con carencias económicas que solicita y recibe alimentos para adquirir una alimentación adecuada, ya sea de manera individual o familiar; así como todas las instituciones receptoras intermedias validadas por los bancos de alimentos;
- Cuota de recuperación: Contraprestación por la ayuda alimentaria recibida, respetando el máximo del 10% permitido con relación al valor comercial del producto.
- Desperdicio de Alimentos: Acción por la que se desechan alimentos procesados o cosechados durante los procesos de comercialización, selección, control de calidad, o cuya fecha de caducidad se encuentre próxima al momento de su desecho, pero que siguen siendo susceptibles para el consumo humano, sea en etapas de comercialización al mayoreo y menudeo o posteriores a la compra por particulares.
- Donante: Persona física o moral que conforme a la presente ley entrega alimentos aptos para consumo humano a los Bancos de Alimentos;
- Entidad Alimentaria: las personas físicas o morales dedicadas a la producción de alimentos de origen vegetal o animal y sus derivados, así como al transporte, almacenaje y empaque de alimentos, incluyendo sus derivados, donde su producción haya sido de forma artesanal o industrial, con la finalidad de su comercialización y preparación de alimentos al mayoreo, menudeo y al público en general.
- Instituciones receptoras Intermedias: Las asociaciones o sociedades civiles con reconocimiento oficial como donatarias autorizadas y establecidas en el Estado, que reciben productos alimenticios de los Bancos de Alimentos, y sin fines de lucro que apoyan de manera altruista entregando alimentos a personas que se encuentran en algún tipo de situación de pobreza;
- Personal calificado: Personal acreditado por la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud o Bancos de Alimentos para la aplicación de esta Ley;
- Población Vulnerable: Niños, niñas y adolescentes que tengan carencia por acceso a la alimentación, personas adultas mayores o con discapacidad en estado de pobreza o abandono, personas indígenas con ingresos por debajo de la línea de bienestar, personas en situación de calle, migrantes y extranjeros indocumentados personas damnificadas por desastres naturales, entre otros.
- Pobreza alimentaria: Incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aún si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar para comprar sólo los bienes de dicha canasta;
- Seguridad alimentaria: Situación que se da cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, de acuerdo con los criterios del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura; y
- Voluntario: Persona que sin fines de retribución o lucro y de manera altruista desempeña una labor dentro de los Bancos de Alimentos.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 8.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
- Secretaría de Desarrollo Social,
- Secretaría de Salud,
- Secretaría de Desarrollo Rural,
- Secretaría de Administración y Finanzas del Estado.
CAPITULO II
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, en materia de esta ley, sin perjuicio de otros ordenamientos:
- Dirigir la política del derecho a la alimentación adecuada y combate contra el desperdicio de alimentos, en coordinación con los municipios del Estado
- Fomentar los convenios de colaboración entre las Entidades Alimentarias y los Bancos de Alimentos y en su caso, de la misma secretaria, con las anteriores.
- Establecer, supervisar y actualizar anualmente el padrón único de Bancos de Alimentos y de Entidades Alimentarias;
- Dar vista a la Secretaría de Salud de los Bancos de Alimentos que se integren al padrón;
- Supervisar los registros de donaciones a los Bancos de Alimentos y del cumplimiento de las Entidades Alimentarias;
- Elaborar estadísticas que contribuyan a fomentar la política pública alimentaria en el Estado;
- Emitir políticas de seguimiento, informes y comunicados conforme al presente ordenamiento, para ejecutar las acciones necesarias que fomenten la seguridad alimentaria;
- Difundir y asesorar a las Entidades Alimentarias y los Bancos de Alimentos sobre los beneficios de esta Ley, así como de su aplicación;
- Dar vista ante las autoridades correspondientes sobre posibles irregularidades en la aplicación del ordenamiento; y
- Lo señalado dentro del Reglamento de la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO III
DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:
- Realizar periódicamente las visitas de verificación necesarias para supervisar el cumplimiento de la presente Ley;
- Emitir las sanciones derivadas de esta Ley, y de la Ley de Salud del Estado de Yucatán y dar vista a la Autoridad competente cuando se configure una acción u omisión en contra de disposiciones contenidas en otro ordenamiento que no sean de su competencia; y
- Validar el permiso sanitario por parte de los Bancos de Alimentos que se expide para la factibilidad de convenios de colaboración entre las autoridades competentes, conservando un registro electrónico de los mismos.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:
- Difundir, incentivar y promover entre los productores del sector agropecuario sobre los beneficios de esta Ley y su aplicación;
- Podrán verificar la revisión de la inocuidad de los agro alimentos que quieran ser donados por productores del sector; y
- Recibir los avisos de no operatividad de recolección de cultivos de las Entidades Alimentarias del ramo agrícola, a fin de ser canalizados para su donación.
CAPITULO V
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Administración y finanzas del Estado será la encargada de establecer los incentivos fiscales que dentro de su competencia, deriven del presente ordenamiento;
TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 13.- Las personas físicas o morales deberán registrarse como donantes alimentarios en el padrón alimentario, ante la Secretaria de Desarrollo Social a efecto de estar en aptitud de ser reconocidas con los estímulos que establece la presente ley, para obtener dicho registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Que cuenten con personal calificado, infraestructura y equipo adecuado que garanticen la inocuidad, conservación y el manejo seguro de los alimentos, así como un plan de sostenibilidad;
- Contar con un padrón de beneficiarios debidamente registrados en una base de datos; y
- Que dentro de sus socios o representantes legales, no hayan militantes de algún partido político.
- Cumplir con los plazos y procedimientos requeridos para registrarse, según se establezca en el reglamento.
ARTÍCULO 14.- Los Bancos de Alimentos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
- Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;
- Contar con personal capacitado y equipo para la selección del producto en buen estado, conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos;
- Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o descomposición, el vencimiento de su fecha de caducidad; Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad;
- Asegurar la inocuidad de los alimentos, al menos revisando la integridad del empaque y envase, las condiciones higiénicas y sanitarias durante su manipulación y fecha de caducidad vigente;
- Revisar que el etiquetado incluya al menos la información de ingredientes, fecha de caducidad, número de lote, denominación del producto, modo de uso, marca, información nutrimental y leyendas de advertencia. Toda la información deberá estar en español y en lengua maya.
- Brindar orientación alimentaria en términos de la Norma Oficial Mexicana vigente en servicios básicos de salud, promoción y educación para la salud en materia alimentaria, así como las que resulten aplicables.
- Divulgar la información a los beneficiarios sobre el contenido nutrimental de los alimentos, sugerencias de consumo o modo de preparación, así como las condiciones adecuadas de conservación;
- Determinar si proceden los apoyos, siendo prioritario apoyar a las personas en situación de pobreza extrema, de tal manera que además se garantice el apoyo a las personas que se encuentren en vulnerabilidad o pobreza;
- Suscribir, en su caso, los convenios señalados en el artículo 9 de la presente Ley;
- Implementar una base de datos electrónica, donde se registrará la información de los beneficiados y compartir los datos de éstos previo acuerdo de confidencialidad con los demás Bancos de Alimentos, para evitar la duplicidad de los apoyos, observando lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, y normas aplicables a la protección de datos personales;
La negación de otorgar datos personales por parte de los beneficiarios no será condicionante para negar la entrega de los alimentos.
- Estar inscrito ante la Secretaría de Administración Tributaria, como persona moral sin fines de lucro, y contar con autorización para expedir comprobantes fiscales por los donativos que reciba;
- Verificar los precios de los productos y expedir la facturación correspondiente de la donación recibida, en los términos señalados en la presente Ley;
- Remitir anualmente un informe firmado y sellado, dirigido a la Secretaría de Desarrollo Social, en el cual se especificarán las cantidades recibidas en donación y las Entidades Alimentarias que la efectuaron, además deberá señalar la periodicidad de entrega con la cual se pactó el convenio de donación;
- Establecer comunicación con otros Bancos de Alimentos con la finalidad de compartir los alimentos que estén próximos a caducar y así evitar su desperdicio;
- Recibir de los beneficiarios hasta el 10% del valor de los productos alimenticios conseguidos en donación que estos reciben, la recaudación será para uso exclusivo de fortalecimiento, mantenimiento y gastos de operación que requiera el Banco de Alimentos. Dicho porcentaje se actualizará en base a los cambios o modificaciones del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
- Integrarse con consejeros, voluntarios, prácticas profesionales, servicio social y trabajadores;
- En caso de que en el Banco de Alimentos se elabore o empaque nuevos productos con los alimentos donados, se deberá cumplir con los requisitos sanitarios para la fabricación de alimentos señalados en la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables; Llevar registro y monitoreo de la cantidad de productos donados por cada Entidad Alimentaria, la cual será compartida a cada Entidad con una frecuencia mensual; y
- Las demás que se desprendan de las Leyes aplicables.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES ALIMENTARIAS
ARTÍCULO 15.- Para el rescate de alimentos aptos para consumo humano y evitar el desperdicio, destrucción, destino a la basura o rellenos sanitarios, las Entidades Alimentarias, que en su caso, participen en la suscripción de convenios de donación de comestibles con Bancos de Alimentos, deberán apegarse a lo señalado en el presente Capitulo..
ARTÍCULO 16.- Las Entidades Alimentarias, donantes de alimentos pueden suprimir la marca de los alimentos, conservando los datos que identifiquen la caducidad y la descripción de los mismos.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría de Desarrollo Social, podrá celebrar convenios con los Bancos de Alimentos, a fin de que sean estos quienes realicen el rescate de alimento con los productores agrícolas.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 18.- Toda persona o institución receptora de apoyo alimentario, aportará a favor del Banco de Alimentos, una cuota de recuperación de hasta el 10% del valor de los productos conseguidos en donación que reciba el beneficiario, a excepción de lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley, dicho porcentaje se actualizará en base a los cambios o modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El Banco de Alimentos expedirá el respectivo comprobante de recibo que incluya el importe de los alimentos entregados.
ARTÍCULO 19.- Para determinar el monto que podrá ascender hasta el 10% del valor señalado en el artículo anterior, se tomará como base el precio establecido en la factura correspondiente que expide el Banco de Alimentos al donante, la publicación de precios de la Procuraduría Federal del Consumidor o del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados.
ARTÍCULO 20.- Las personas que no puedan aportar hasta el 10% del valor de los productos donados, recibirán éstos siempre y cuando el Banco de Alimentos valide la condición socioeconómica y firmen bajo protesta de decir verdad el respectivo documento que señale la no solvencia de recursos para liquidar el importe solicitado. Lo señalado en el párrafo anterior solo es aplicable para personas físicas que de forma familiar o individual soliciten alimentos conforme lo señala la presente Ley.
TITULO CUARTO
VALORACIÓN DE ALIMENTOS
CAPITULO I
VALUACIÓN DE ALIMENTOS Y SU FACTURACIÓN
PARA ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO 21.- Quedan sujetos a estímulos y beneficios fiscales estatales al amparo de esta ley, las Entidades Alimentarias, que donen alimentos aptos para consumo humano conforme los lineamientos que sigue el Bancos de Alimentos.
ARTÍCULO 22.- Los productos alimenticios entregados en donación que cumplen los requerimientos establecidos en la presente Ley, podrán ser deducibles de impuestos según se establezca.
El Presupuesto de Egresos del Estado contemplará los estímulos fiscales que el Estado estime establecer para fomentar la donación de alimentos aptos para el consumo humano.
ARTÍCULO 23.- La expedición de comprobante fiscal que por motivo de la presente Ley se expida para deducción, a favor de la empresa donante, será desde un 50% hasta un 100% del valor del producto, los Bancos de Alimentos evaluarán el estado de vida útil que aproximadamente les quede a los productos al momento en que estos sean recibidos, y con base en ello determinarán el porcentaje del producto apto para consumo, que mediante importe será señalado en el recibo que será deducible de impuestos.
Si de la evaluación del producto se determina que su tiempo de vida útil no es la suficiente, podrá señalarse que dicho producto se donó de manera altruista, sin mediar un comprobante deducible de impuestos, al respecto.
ARTÍCULO 24.- El comprobante fiscal que por motivo de la presente Ley se expida para deducción de Impuestos, a favor de la entidad alimentaria, será soportada por un registro de inventario del Banco de Alimentos. Dicho registro contendrá el desglose del producto apto y no apto, será firmado por los encargados del Banco de Alimentos y en caso de ser producto no apto para consumo se deberá procesar conforme a las leyes aplicables en materia de residuos evidenciando su disposición final y harán costar en las actas de destrucción.
ARTÍCULO 25.- El comprobante fiscal que por motivo de la presente Ley se expida para deducción del Impuesto que se señale, a favor de la Entidad Alimentaria donante, será conforme a la valoración que efectúe el Banco de Alimentos, basado en la calidad, kilogramos y costo del producto donado.
ARTÍCULO 26.- Para valorar los precios de los productos de manera unitaria y emitir el comprobante fiscal acorde a lo estipulado en este ordenamiento, las Entidades Alimentarias deberán entregar una copia de la factura, remisión o salida, que amparen el valor de la mercancía; en caso de no contar con esa información el Banco de Alimentos tomará como referencia el valor de los productos al consumidor emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor o del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados, para establecer el valor del producto.
ARTÍCULO 27.- La autoridad fiscal competente se encargará de verificar la correcta emisión de los comprobantes fiscales que expidan los Bancos de Alimentos.
CAPITULO II
DE LA VERIFICACIÓN, EVALUACIÓN, ESTADÍSTICA Y SU SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 28.- Para la verificación y debido cumplimiento de la presente Ley, la Secretaría de Salud realizará las visitas de verificación conforme al procedimiento señalado en la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría de Desarrollo Social efectuará los estudios y evaluaciones necesarias que originen la estadística de pobreza alimentaria en el Estado, identificando las zonas susceptibles de aplicación de esta Ley. La información se difundirá de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Yucatán y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 30.- La estadística de pobreza alimentaria será atendida por la Secretaría de Desarrollo Social, se analizaran las causas y motivos que originan la pobreza con base en esta información y coordinaran esfuerzos con los Bancos de Alimentos para que en sinergia se cumpla de manera eficaz la presente Ley.
CAPITULO III
DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS CONSUMIBLES Y LAS DONACIONES
ARTÍCULO 31.- La Secretaria de Desarrollo Social con la información solicitada que reciba de los donantes y de los Bancos de Alimentos, realizará el estudio y acciones conducentes, que permitan vigilar y verificar la correcta aplicación de las disposiciones consignadas en esta Ley, y con ello lograr minimizar o erradicar el desperdicio de alimentos.
ARTÍCULO 32.- Se prohíbe la venta, comercialización o transacción de los alimentos que entregan en donación las Entidades Alimentarias, a excepción de la cuota de recuperación señalada en el artículo 18 de la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- Cuando de manera excepcional ocurran actos o accidentes por caso fortuito o fuerza mayor que hayan causado la descomposición de alimentos consumibles, la Secretaría de Salud levantará acta verificando lo ocurrido dentro del Banco de Alimentos, y el alimento encontrado en este evento será denominado como merma.
TITULO CUARTO
SANCIONES, DENUNCIA Y MÉTODOS DE DEFENSA
CAPITULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Los directivos o el personal de los bancos de alimentos que sean detectados desviando, desperdiciando, dando mal manejo a los alimentos donados, o los proporcione a personas que no lo requieran se les aplicará multa por la cantidad de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 35.- El dinero recaudado por concepto de multa por desvío, desperdicio y mal manejo de alimentos, será destinado para el fortalecimiento de los Bancos de Alimentos.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 36.- Cualquier persona podrá denunciar a quienes desvíen, hagan mal manejo a los alimentos donados, o los proporcione a personas que no lo requieran. La denuncia podrá hacerse ante las autoridades mencionadas en esta Ley y este remitirá a la Secretaria de Salud en el Estado para los efectos conducentes.
ARTÍCULO 37.- Tratándose de desperdicio alimenticio, la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades mencionadas en esta Ley, estas procederán y resolverán conforme a la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
Quedan exentos de responsabilidad, de lo señalado en el párrafo anterior, los casos en que los alimentos ya no puedan ser aprovechados para el consumo humano.
CAPÍTULO III
MÉTODOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 38.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud, que con motivo de la aplicación de esta ley se ejecuten, los interesados podrán interponer el medio de defensa estipulado en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La estimación presupuestaria que se contempla en la presente Ley se presentará en un término no mayor a 180 días a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021, incluirá un monto máximo de estímulo de acuerdo a las reglas que establezca la Secretaría de Administración y Finanzas y en su caso en la Ley de Hacienda del Estado.
Dado en la sede del Recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, al día 2 del mes de Octubre de 2019.
DIPUTADA ROSA ADRIANA DIAZ LIZAMA
COORDINADORA DE LA FRACCIÓN LEGISLATIVA
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL