La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por unanimidad, las sentencias dictadas por la Sala Regional Monterrey, que confirmaron las negativas de registro como candidatos independientes de dos ciudadanos quienes no habían logrado la dispersión adecuada de los apoyos obtenidos.
La legislación de Nuevo León determina que, además del requisito relativo a obtener un determinado número de firmas de apoyo, estos deben reflejar una dispersión geográfica entre las secciones electorales. Así, para ser registrado como candidato a la presidencia municipal o a una diputación local, es necesario conseguir el apoyo de al menos el 2% de los ciudadanos que figuren en la lista nominal y que, además, residan en cuando menos la mitad de las secciones electorales del municipio o distrito (artículo 204 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León).
La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León había rechazado las solicitudes de registro de los aspirantes Pedro Alejo Rodríguez Martínez, al cargo de presidente municipal de Monterrey, y de Gerardo Javier Villareal Tomasichi, a diputado local por el distrito ocho, por no haber logrado la mencionada dispersión, a pesar de contar con la cantidad de apoyos requerida.
Ambos aspirantes presentaron impugnaciones ante la Sala Regional Monterrey, la cual, en las sentencias SM-JDC-296/2018 y SM-JDC-297/2018, respectivamente, señaló que el requisito consistente en la dispersión geográfica no restringe de manera injustificada el ejercicio del derecho a ser candidato independiente. En ese mismo sentido, señaló que dicho requisito es proporcional, porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidaturas realmente representativas, auténticas y competitivas.
Inconformes con estas resoluciones, Rodríguez Martínez y Villareal Tomasichi presentaron recursos ante la Sala Superior, argumentado que la Sala Monterrey fue omisa, al llevar a cabo únicamente el control de legalidad, más no de constitucionalidad de la norma cuestionada y de la proporcionalidad del requisito de la dispersión.
Al resolver los recursos SUP-REC-232-2018 y SUP-REC-242/2018, las magistradas y los magistrados compartieron los argumentos presentados por los aspirantes, por lo que declararon la inaplicación de la porción normativa respectiva, contenida en el artículo 204 mencionado. A su juicio, exigir la dispersión, en estos casos aumenta, de forma indebida, los requisitos para que los ciudadanos que deseen participar como candidatos independientes, ya que vulnera su derecho a ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución.
La Sala Superior consideró, contrariamente a lo decidido por la Sala Regional, que es inconstitucional exigir a un aspirante a candidato independiente en la elección de diputados electorales locales, que el respaldo o apoyo ciudadano se integre por electores de por lo menos la mitad de las secciones electorales del municipio o distrito. Esto, porque el requisito de dispersión “seccional” restringe de manera innecesaria el derecho a ser votado, pues la sección electoral es la delimitación territorial más pequeña dentro de la geografía electoral cuya finalidad es estrictamente electoral, ya que es el ámbito cuantitativo utilizado para instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma. Asimismo, señaló que la concentración de apoyos ciudadanos en determinadas secciones electorales no supone un riesgo en la competitividad o representatividad de la candidatura independiente.
Finalmente, el Pleno consideró que existen otras exigencias encaminadas a garantizar cierta pluralidad en la legitimidad del aspirante a candidato ciudadano, como es el propio requisito de obtener un determinado porcentaje de apoyo ciudadano. De ahí que la exigencia de dispersión pierde todo equilibrio, traduciéndose en un requisito desproporcionado que lejos de maximizar el derecho y permitir su ejercicio equitativo de los ciudadanos que buscan ser candidatos independientes, implica una barrera que no alcanza justificación alguna.
En consecuencia, la Sala Superior declaró la inaplicación de la norma impugnada y ordenó al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que verifique si ambos aspirantes acreditan el resto de los requisitos exigidos en el marco legal y, de ser el caso, les otorgue los registros correspondientes.