La violencia institucional ha sido siempre la menos visible, la que más se ha silenciado, la más impune de todas: Milagros Romero Bastarrachea

Discurso Dip. Milagros Romeros Bastarrachea (Iniciativa)

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL. 

Mérida, Yucatán a 02 de Diciembre del 2020.
Quienes suscriben, Diputadas María de los Milagros Romero Bastarrachea, Silvia América López Escoffié, Kathia María Bolio Pinelo, Karla Reyna Franco Blanco, Lizzete Janice Escobedo Salazar, Rosa Adriana Díaz Lizama, Fátima del Rosario Perera Salazar, María Teresa Moisés Escalante, Lila Rosa Frías Castillo, Mirthea del Rosario Arjona Martín, Paulina Aurora Viana Gómez, Leticia Gabriela Euán Mis y Diputado Luis María Aguilar Castillo integrantes de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 fracción I y  36 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 16, 17 y 22 fracción VI, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y 68, 69, 69 Bis y demás disposiciones relativas y aplicables, en este acto presento al Pleno y a la Mesa Directiva, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos:
  1. Antecedentes

La violencia contra las mujeres constituye una violación a sus derechos humanos y libertades fundamentales y limita total o parcialmente a las mujeres el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. La violencia contra las mujeres es uno de los problemas que más daña a la sociedad, derivado de la desigualdad histórica entre los géneros. Es la manifestación más cruel de la inequidad existente en nuestra sociedad.La violencia institucional ha sido siempre la menos visible, la que más se ha silenciado, la más impune de todas. Sin duda, hablamos de los agresores pero

pocas veces se asocia que el propio Estado, a través de las personas servidoras públicas, pueden agredir también, de forma directa o indirecta. Por ello, en los últimos años, el movimiento feminista ha expuesto en sus reivindicaciones esta modalidad de violencia(1).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 1º, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual forma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo 4, párrafo primero, primer enunciado, que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley.”

Desde otra vertiente, el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución federal reconoce que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

En el ámbito internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), fue firmada en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará, Brasil y, posteriormente, fue suscrita y ratificada por México en 1995 y 1998, respectivamente.

La referida convención, en sus artículos 1 y 3, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. Para efectos de la convención se entiende por violencia, cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Por otra parte, la convención, en su artículo 2, inciso c), señala que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

En este contexto, el artículo 7 de dicho instrumento internacional, previene que los estados partes, al condenar todas las formas de violencia contra la mujer deben adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como llevar a cabo diversas acciones entre las que se destaca la de adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la convención.

Por ello, el 1 de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(2).

La ley general, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, párrafo primero, tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, en su artículo 5, fracción V, que, para los efectos de la referida ley, se entenderá por modalidades de violencia, “Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres”.

La ley general regula, en el Capítulo IV del Título II, la violencia institucional, a través de los artículos 18, 19 y 20.

El artículo 18 dispone que la violencia institucional “Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.”

Por otra parte, en sus artículos 19 y 20, señala que “Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.” y que “Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.”, respectivamente.En el contexto local, la Constitución Política del Estado de Yucatán reconoce, en sus artículos 1 y 2, las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 1 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 163/2014 por el que se emite la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán(3), con la finalidad de armonizar la legislación local a las disposiciones de la ley general(4).

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán señala, en términos de su artículo 1, que tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la regulación de los principios de actuación mecanismos de coordinación entre las autoridades y las medidas de atención a las víctimas.

La referida ley estableció originalmente, en su artículo 7, fracción V, entre las modalidades de violencia, por “Violencia Institucional: es la cometida por las personas con calidad de servidores públicos”.

Sin embargo, mediante el Decreto 555/2017 por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 20 de diciembre de 2017, entre  otras  acciones,  se  reformó  el  artículo  7,  fracción  V,  para  establecer  la redacción, hasta ahora vigente, que dispone: “V. Violencia institucional: es la cometida por las personas con calidad de servidores públicos que tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, así como a cualquier otra a que tengan derecho, siempre que cubran los requisitos exigidos por la normativa vigente.”.

Como se desprende de lo antes expuesto, la fracción V del artículo 7 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán requiere actualizarse para armonizarla plenamente a las disposiciones relativas a la violencia institucional contenidas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, para orientar la finalidad que persigue esta iniciativa se presenta un crudo ejemplo de violencia institucional que obra en el párrafo 441 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, que la letra dispone5:

441. Los representantes alegaron que “el Estado ha violado el derecho a la dignidad y a la honra, previsto en el artículo 11 de la [Convención], al fomentar una actitud de desprecio por parte de la autoridad hacia las víctimas, mediante preguntas y observaciones prejuiciosas a ciertos familiares al momento de sus denuncias, así como al realizar declaraciones públicas ofensivas”. A criterio de los representantes “el Estado al manifestar de manera pública una actitud de desprecio y desprestigio hacia las víctimas, afecta directamente su dignidad y honra; además, no cumple con su obligación de modificar los patrones culturales que fomentan la discriminación contra las mujeres ni de capacitar a las autoridades encargadas de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra ellas, como lo establece el artículo 8 de la Convención de Belém do Pará”. Por último consideraron que “[s]e estigmatizó y ridiculizó la acción que llevaban a cabo las madres en reclamo de justicia”.

  1. Decreto 97/2019 por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán y se extingue y liquida el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán. (Dogey 31-07-2019); y 8. Decreto 264/2020 por el que se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en materia de violencia política por razón de género y paridad de género. (Dogey 23-07-2020).

Así, a poco más de 10 años, problemas como el arriba relatado aún persisten en México. Sin embargo, la sociedad ha manifestado la necesidad de realizar adecuaciones al marco jurídico federal y local en materia de violencia contra las mujeres, con el fin de actualizarlo. En algunos casos, estas voces, reflejo de la participación democrática que caracteriza particularmente a los habitantes del estado de Yucatán, han hecho eco en las autoridades locales, alcanzando avances relevantes en la materia.

Hacer efectivas las disposiciones legales en materia de violencia institucional es, sin duda, un paso muy grande; en principio porque, en estos casos, el agresor es el Estado, y, de igual forma, en razón de que, como desgraciadamente acontece en otras modalidades, se puede manifestar tanto en actos muy visibles, como puede ser el exceso en las funciones de los cuerpos de seguridad, como en actos menos visibles, como las omisiones o el trato indigno al momento de denunciar algún tipo de violencia(6).

Al respecto, la Cartilla sobre la Violencia Institucional contra las Mujeres de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, refiere, a manera de ejemplo, que la violencia institucional puede ocurrir “Cuando has presentado una denuncia por ser víctima de algún tipo de violencia, o has sido despojada de tus derechos y las instituciones no te han proporcionado un trato digno de calidad y calidez, e incluso cuando las autoridades han tolerado la vulneración de derechos o han participado en complicidad con tu agresor”(7).

El referido documento señala, a manera de ejemplo, algunos casos en los que se puede acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) a interponer alguna queja con motivo de la violencia institucional, cuando(8):

  • Se acude a denunciar algún tipo de maltrato o violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y la autoridad se niega, sin fundamento, a ejercer las atribuciones que legalmente le corresponden en relación con tales ilícitos.
  • Se recibe un trato indigno por parte del Ministerio Público al momento de denunciar violencia.
  • Se comete algún tipo de violencia hacia las mujeres con la tolerancia o anuencia de algún servidor público.
  • Si algún servidor público o autoridad local han hecho uso de su cargo, poder o influencia para quebrantar las leyes y poner trabas y obstáculos que impidan el acceso de las mujeres a la justicia.
  • Si al presentar una denuncia ante la autoridad local o servidor público las mujeres son ignoradas o discriminadas.
  • Si algún servidor público o autoridad local hacen uso de las instituciones para generar algún daño.
  • Si se es víctima de acoso u hostigamiento sexual o laboral y las autoridades no han actuado.
  • Si se han negado solicitudes de medidas u órdenes de protección, aun cuando se demuestra que la mujer se encuentra en situación de peligro por parte de su pareja.

Si bien, instituciones como la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) ha dado, en el ámbito de su competencia, seguimiento a esta problemática, su participación genera cierto grado de insatisfacción por el alcance de las recomendaciones, en relación con la proporcionalidad del daño causado por las personas servidoras públicas.Por la esencia del tema que nos ocupa, debe reflexionarse sobre el servicio público. El Diccionario de la Real Academia define servir, como “estar al servicio de alguien”; “estar sujeto a alguien por cualquier motivo haciendo lo que él quiere o dispone”; o “ejercer un empleo o cargo propio o en lugar de alguien”.

Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece, en su artículo 3, fracción XXV, que se entenderá por servidor público a “Las personas que desempeñan un empleo cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Las personas servidoras públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.

En consecuencia, la importancia del servicio público demanda que se realice con estricto apego a las normas legales. Las personas servidoras públicas deben ser especialmente escrupulosas, actuar con decoro en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, al ser depositarias del poder público, para el beneficio de la sociedad a la que se deben.

Por ello, ante la gravedad de las conductas, en los últimos años se ha impulsado la tipificación de diversos delitos para garantizar una mayor protección y acceso a las mujeres a una vida libre de violencia. Sin embargo, se cuestiona si la respuesta penal resulta adecuada para afrontar y combatir la violencia de género.

La respuesta a esta cuestión parte de dos premisas: la primera, que la violencia de género es una cuestión estructural y, por lo tanto, difícilmente podrá ser abordada y combatida desde una única perspectiva, disciplina o posicionamiento. La segunda, que el derecho penal tiene la consideración, por su propia naturaleza, de constituirse la respuesta estatal más contundente y como último recurso en ausencia de otras formas menos restrictivas para salvaguardar los bienes jurídicos(9).

El sistema penal de un Estado de Derecho no puede sino ser extremadamente garantista con quien aparece implicado como victimario en un ilícito penal. Por lo tanto, un derecho penal garantista también debe ser constitutivo respecto de la persona ofendida por el delito, y en especial -por el sufrimiento que conlleva- para la víctima de violencia de género. Las buenas prácticas serán las que determinen que el tránsito por el proceso penal no sea, o lo sea en la menor medida posible, revictimizador(10).

Por ello, se estima necesario, por sus propias características, tipificar el delito de violencia institucional.

En el contexto local, es posible advertir que las instituciones estatales y municipales encargadas de atender a las mujeres han sido omisas o, incluso, incompetentes al momento de ejercer sus atribuciones.

II.Contenido específico de la iniciativa

La Iniciativa que se somete a la consideración de esta H. Soberanía impacta, como su nombre lo indica, a dos leyes en la materia, a saber: la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, y el Código Penal del Estado de Yucatán.En cuanto a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán se propone reformar el párrafo primero de la fracción V del artículo 7 y adicionar un párrafo segundo a la fracción V del propio artículo 7.

La fracción V del artículo 7 se modifica para armonizar sus contenidos a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La modificación integral de la fracción V del artículo 7 considera, por una parte, la reforma a la redacción del párrafo primero, en virtud de que la redacción vigente no consideraba expresamente las omisiones o discriminación de los servidores públicos como parte de la violencia institucional.

De igual forma, la nueva redacción de la fracción V del artículo 7 considera, por otra parte, la adición de un párrafo segundo en congruencia y alcance a los contenidos de los artículos 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así, a través del párrafo segundo de la fracción V del artículo 7, se establece que las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la prevención, atención, investigación, sanción y, en su caso, reparación del daño que les inflijan.

Por otra parte, por lo que respecta al Código Penal del Estado de Yucatán se propone adicionar un Capítulo X al título decimoprimero del libro segundo, que se integra con el artículo 243 Septies.

El Capítulo X se denomina “Violencia institucional” y, como se ha señalado, líneas arriba, se integra por el artículo 243 Septies.

El artículo 243 Septies, tipifica el delito de violencia institucional. Al respecto, dispone que comete el delito de violencia institucional contra las mujeres en razón de género, la persona servidora pública que durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión realice cualquier acto u omisión que:

  1. Discrimine públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles estigmatizados que impidan su empoderamiento o su acceso a la equidad de género o a una vida libre de violencia.
  1. Tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; o su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Las conductas señaladas en la fracción I serán sancionadas con pena de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.Las conductas señaladas en la fracción II serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

De igual forma, cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Finalmente, para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.

III.Régimen transitorio

La Iniciativa considera la existencia de dos artículos transitorios, el primero relativo a la entrada en vigor y el segundo a la derogación tácita.El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y del Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia institucional, de conformidad con el artículo transitorio primero, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Por otra parte, en el artículo transitorio segundo, se prevé la derogación tácita, es decir, la derogación de todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.

IV.Cuadro comparativo

Con el propósito de exponer de manera clara las modificaciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y del Código Penal del Estado de Yucatán, a las que se ha hecho referencia en los apartados que preceden, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Texto vigente Iniciativa
Artículo primero. Se reforma: la fracción V del artículo 7 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo 7. Modalidades de violencia Artículo 7. Modalidades de violencia
Los tipos de violencia, mencionados en el
artículo anterior, se pueden presentar en las modalidades siguientes:
I. Violencia familiar: es la ejercida en un acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, usando cualquiera de los tipos de violencia, en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, concubina o concubinario, o con quien mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado,
dentro o fuera del domicilio familiar.
I. a la IV. …
II. Violencia laboral: es la que ocurre en una relación de trabajo, constituida en términos de las leyes aplicables, incluyendo aquellas que no llegaron a constituirse cuando se trate de mujeres aspirantes a un trabajo y, por motivos
de género, se niegue la contratación.
III. Violencia escolar: es la que ocurre dentro de los centros educativos, cuando las víctimas sean alumnas y los agresores, alumnos, docentes, directivos o cualquier otro trabajador del centro
escolar.
IV. Violencia en la comunidad: es la ejercida de forma individual o colectiva, que ocurre en los espacios públicos, de libre tránsito o sociales.
Se comete violencia dentro de la comunidad en los siguientes supuestos:
Texto vigente Iniciativa
a) Cuando se le impida a una madre que amamante a su hija o hijo en cualquier lugar
público o privado;
a) Cuando se le impida a una madre que amamante a su hija o hijo en cualquier lugar público o privado;
c) Cuando se le prohíba o condicione la permanencia a un lugar público por motivo de lactancia.
V. Violencia institucional: es la cometida por las personas con calidad de servidores públicos que tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, así como a cualquier otra a que tengan derecho, siempre que cubran los requisitos exigidos por la normativa vigente. V. Violencia institucional: es toda acción u omisión de las personas servidoras públicas que discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, así como a cualquier otra a que tengan derecho, siempre que cubran los requisitos
exigidos por la normativa vigente.
Las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la prevención, atención, investigación, sanción
y, en su caso, reparación del daño que les inflijan.
VI. Violencia política: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del
mismo tipo.
VI. y VII. …
Este tipo de acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Texto vigente Iniciativa
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos,          militantes,           simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular
o por un grupo de personas particulares.
VII. Violencia digital: es cualquier acto realizado a través del uso de la tecnología de la información y comunicación (TIC), medio digital, redes sociales, u otra tecnología de transmisión de datos que de manera directa o indirecta facilite el intercambio de información entre personas, mediante conductas como el acoso, hostigamiento, amenazas, divulgación sin consentimiento de información privada, así como fotografías, textos, videos, datos personales sensibles, impresiones gráficas o sonoras con independencia de si son verdaderas o apócrifas, atentando en contra de la dignidad humana, imagen, integridad, intimidad, libertad, honor, seguridad u otro derecho y causando sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto a las mujeres como a su familia, dentro de cualquier ámbito
público o privado.
Artículo segundo. Se adiciona: un capítulo X al título decimoprimero del libro segundo, que se integra con el artículo 243 Septies, y el artículo
243 Septies, ambos al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
CAPÍTULO X
Violencia institucional
Artículo 243 Septies.- Comete el delito de violencia institucional contra las mujeres en razón de género, la persona servidora pública que durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión realice cualquier acto u omisión que:

I. Discrimine públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles estigmatizados que impidan su empoderamiento o su acceso a la equidad de género o a una vida libre de violencia.


Texto vigente Iniciativa
II. Tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; o su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes
tipos de violencia.
Las conductas señaladas en la fracción I serán sancionadas con pena de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis
años y, en su caso, la destitución del cargo.
Las conductas señaladas en la fracción II serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis
años y, en su caso, la destitución del cargo.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en
una mitad.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y
participación en términos de la legislación penal aplicable.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.

V.Texto de la iniciativa

Por lo anterior expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 16 y 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y 58, 68, 69 y 82 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, presento ante esta Soberanía esta INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL, de conformidad con el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y del Código Penal del Estado de Yucatán, en materia de violencia institucional

Artículo primero. Se reforma: el párrafo primero de la fracción V del artículo 7; y se adiciona: un párrafo segundo a la fracción V del artículo 7; de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 7. Modalidades de violencia

  1. a la IV. …
  1. Violencia institucional: es toda acción u omisión de las personas servidoras públicas que discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, así como a cualquier otra a que tengan derecho, siempre que cubran los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la prevención, atención, investigación, sanción y, en su caso, reparación del daño que les inflijan.
  1. y VII. …
Artículo segundo. Se adiciona: un capítulo X al título decimoprimero del libro segundo, que se integra con el artículo 243 Septies, ambos al Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

CAPÍTULO X

Violencia institucional

Artículo 243 Septies.- Comete el delito de violencia institucional contra las mujeres en razón de género, la persona servidora pública que durante el ejercicio de su empleo, cargo o comisión realice cualquier acto u omisión que:

  1. Discrimine públicamente la imagen de la mujer, asociándola a roles estigmatizados que impidan su empoderamiento o su acceso a la equidad de género o a una vida libre de violencia.
  1. Tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; o su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Las conductas señaladas en la fracción I serán sancionadas con pena de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.Las conductas señaladas en la fracción II serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días-multa y la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigorEste Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.PROTESTAMOS LO NECESARIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN A LOS 21 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2020.

ATENTAMENTE

DIPUTADA DIPUTADA
__________________________
SILVIA AMÉRICA LÓPEZ ESCOFFIÉ
__________________________
MARÍA DE LOS MILAGROS ROMERO BASTARRACHEA
DIPUTADA DIPUTADA
__________________________
KARLA REYNA FRANCO BLANCO
__________________________
LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR
DIPUTADA DIPUTADA
__________________________
ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA
__________________________
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR
DIPUTADA DIPUTADA
__________________________
MARÍA TERESA MOISÉS ESCALANTE
__________________________
LILA ROSA FRÍAS CASTILLO
DIPUTADA DIPUTADA
__________________________
MIRTHEA DEL ROSARIO ARJONA MARTÍN
__________________________
KATHIA MARÍA BOLIO PINELO
DIPUTADA DIPUTADA
__________________________
LETICIA GABRIELA EUÁN MIS
__________________________
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ
DIPUTADO
__________________________
LUIS MARÍA AGUILAR CASTILLO

 

 

1 Bernal – Triviño, Ana, La violencia institucional, la gran impune en la violencia de género. https://www.publico.es/sociedad/feminismo-violencia-institucional-gran-impune-violencia- genero.html (Recuperado el 15-11-2020).

2 La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde su publicación, ha sido modificada en 12 ocasiones a través de los siguientes decretos: 1. DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (DOF 20-01-2019); 2. DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 28-01-2011); 3. DECRETO por el que se adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 18-05-2012); 4. DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (DOF 14-06-2012); 5. DECRETO por el que se reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 15-01-2013); 6. DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 02-04-2015); 7. DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 04-06-2015); 8. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura. (DOF 17-12-2015); 9. DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 19-06-2017); 10. DECRETO por el que se adicionan una fracción XIX al artículo 2, una fracción V al artículo 6, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y una fracción XII al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 22-06-2017); 11. DECRETO por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DOF 13-04-2018); y 12. DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. (DOF 13-04-2020).

3 La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, desde su publicación, ha sido modificada en 8 ocasiones a través de los siguientes decretos: 1. Decreto 353/2016 por el que se emite la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, se modifican la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y se extingue y liquida el Instituto para la Equidad de Género en Yucatán. (Dogey 01-04-2014); 2. Decreto 362/2016 por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. (Dogey 22-03-2016); 3. Decreto 555/2017 por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán. (Dogey 20-12-2017); 4. Decreto 81/2019 por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, en materia de lactancia. (Dogey 18-06-2019); 5. Decreto 87/2019 por el que se modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, en materia de violencia digital. (Dogey 3-07-2019); 6. Decreto 94/2019 por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la Administración Pública estatal. (Dogey 31-07-2019);

4 El artículo transitorio segundo del Decreto 163/2014 por el que se emite la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán abrogó el Decreto 70 por el que se emite la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de marzo de 2008.

5 Corte IDH, Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2009. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre        de                 2009.                         Serie C             No.                                  205.           Disponible      en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf (consultada el 15 de noviembre de 2020).

6 Bernal – Triviño, Ana, op., cit.
7 Vázquez del Mercado, Irene. Violencia Institucional Contra las Mujeres. Comisión Nacional de Derechos Humanos, Julio, 2018, p. 6. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019- 04/41_CARTILLA_ViolenciaContraMujeres.pdf (Recuperado el 15/11/2020).
8 Vázquez del Mercado, Irene, op., cit. p. 7

9 Cuéllar Ontón, José Pablo, Sistema de Justicia Penal y Violencia de Género: Violencia Institucional
¿Inevitable?.                  https://conlaa.com/sistema-de-justicia-penal-violencia-de-genero-violencia- institucional-inevitable/ (Recuperado el 15/11/2020).
10 Cuéllar Ontón, José Pablo, op., cit.