Discurso del Diputado Alejandro Cuevas Mena

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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN

El suscrito Mario Alejandro Cuevas Mena, diputado de la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, a nombre de la representación Legislativa del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, artículo 22  fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y de acuerdo a lo establecido en los artículos  68 y 69 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán,  someto a este Honorable Pleno, la siguiente Iniciativa que:

“ADICIONA EL ARTÍCULO 68 BIS, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 70 Y 70 BIS DE LA LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATAN”,

con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las comunidades menos habitadas, las más alejadas del centro de la población, las mas pequeñas, las que en muchas ocasiones presentan mayores índices de pobreza y marginación, tienen los mismos derechos constitucionales de elegir a sus autoridades, que quienes residen en las cabeceras municipales

Es decir, ellos son quienes disponen democráticamente quienes serán sus comisarias o comisarios municipales, cuando menos así se establece en nuestra constitución local y en la ley de Gobierno de los municipios del estado a partir de la quincuagésima séptima legislatura estatal, sin embargo y aun siendo un importante  tema en las agendas políticas, el marco jurídico de la elección y funcionamiento de las autoridades auxiliares no está debidamente normado, permitiéndose así, que autoridades municipales distintas y en un nivel de jerarquía superior, pasen caminando sobre los derechos de quienes aspiran a obtener y ocupar los cargos de  comisarios y comisarias municipales o inclusive aun ya desempeñando dicho cargo,  sean además víctimas de intimidación y  amenazados con destituciones si sus ideas  o propuestas son contrarias o distintas a las del primer edil en turno.

A fin de ofrecer mayor certidumbre, se propone adicionar un artículo 68 bis, en el cual se describen con mayor claridad, cuales son las funciones que tienen a su cargo las autoridades auxiliares, formalizando dicha representación ante las diferentes autoridades, define los limites en cuanto a la delegación y designación del personal de imagen y limpieza de la comunidad, la obligación de resguardar y cuidar los bienes y el patrimonio municipal, asimismo salvaguarda el  derecho a una  percepción económica digna, estableciendo como parámetro que no deberá ser menor a un salario mínimo vigente.

En el artículo 70, se especifica con claridad que el tiempo que durarán las autoridades auxiliares concluye con la administración municipal y se incorpora a este tema “la reelección” al posibilitarla para el periodo inmediato siguiente, (actualmente solo se hace referencia al término de tres años); también se establece que solamente por alguna causa grave el cabildo podrá remover a estas autoridades salvaguardando el cargo ante cualquier acto discrecional o unilateral de los alcaldes.

Se propone modificar el inciso II del mismo artículo estableciendo que la respectiva convocatoria deberá ser aprobada por el cabildo en una sesión convocada para este fin, ampliando de 10 a 15 días antes de la elección, el plazo para expedirla y hacerla del conocimiento de los residentes de la localidad y se ofrece que además esta sea publicitada en la gaceta municipal, sitios electrónicos y páginas oficiales del ayuntamiento a fin de su adecuada difusión y máxima publicidad.

Se establece como una obligación que los ayuntamientos soliciten por escrito a las autoridades electorales federales o estatales el auxilio o asesoría para la organización de la elección y por último se modifica la fracción V del artículo 70 Bis estableciendo que para ser autoridad auxiliar se requiere no haber sido sentenciado por la comisión de un delito clasificado como grave.

La presente iniciativa ofrece en caso de ser aprobada, ser un paso mas en busca de la armonía jurídica en nuestra legislación y la oportunidad de legislar a favor del orden municipal y de los derechos que todas las yucatecas y yucatecos tenemos.

LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO IV

De las Autoridades Auxiliares
Sección Primera
Del Comisario y Sub-Comisario

ARTICULO 68 BIS.- Las autoridades auxiliares tendrán las siguientes funciones:
  1. Representar a la comunidad ante las diferentes autoridades;
  2. Gestionar e Informar al ayuntamiento las necesidades y deficiencias en su caso de los servicios públicos municipales;
  3. Designar y tener bajo su cargo al personal de imagen y limpieza municipal en la comunidad;
  4. Participar y coadyuvar en la integración y funcionamiento del Plan de Desarrollo Municipal;
  5. Proponer al personal de la comunidad que se ocupe de la Seguridad Pública y coadyuvar en esta materia,
  6. Resguardar y cuidar el buen estado de los bienes muebles e inmuebles municipales que le sean entregados con esta finalidad;
  7. Proponer a sus colaboradores principales de acuerdo a la disponibilidad financiera municipal.
Quienes ocupen un cargo en las comisarías municipales, tendrán derecho a una percepción económica a cargo del Ayuntamiento, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente. 
ARTICULO 69.-  ….
Sección Segunda
De la Elección y los Requisitos de Elegibilidad
Artículo 70.- Todas las autoridades auxiliares serán electas por el voto universal, libre, directo y secreto, mediante el procedimiento que al efecto organice el Cabildo, y concluirán con cada administración municipal, pudiendo ser reelectos para el período inmediato.
Dichas autoridades únicamente podrán ser removidas por el Cabildo, debido a causas graves y conforme al reglamento que se expida.
El procedimiento de elección deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:
I.- Se realizará dentro de los noventa días posteriores al de la instalación del Ayuntamiento;
II.- La convocatoria deberá “aprobarse en sesión de cabildo convocada para ese efecto” expedirse y hacerse del conocimiento de los residentes de la localidad quince días naturales antes de la elección, a través de la gaceta municipal, sitios electrónicos y páginas oficiales del ayuntamiento, lugares de acceso público; así como medios que garanticen su adecuada difusión y máxima publicidad;
III.-…
IV.- ….
V.- ….
VI.- El ayuntamiento deberá solicitar por escrito, a las autoridades electorales federales o estatales, el auxilio o asesoría que requiera para la celebración de la elección.
La elección de autoridades auxiliares realizada en forma distinta a la establecida en este artículo será nula.
Los servidores públicos municipales o estatales que realicen o participen en la elección de autoridades auxiliares, contraviniendo lo establecido en esta ley, serán responsables en términos de la legislación correspondiente.
Artículo 70 Bis.- Para ser autoridad auxiliar se requiere:
I.- Ser mayor de edad;
II.- Saber leer y escribir;
III.- Ser vecino del Municipio;
IV.- No ser propietario de expendio de bebidas alcohólicas, ni tener intereses en esa clase de negocios, y
V.- No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves;